REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000082
ASUNTO : RV01-X-2006-000007
Vista la solicitud de evaluación psiquiátrica y Cómputo, realizada en fecha 24 del presente mes y año, por la Abg. Mildred Guerra Edgehill, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos: xxxxxxxxxx, venezolano, nacido el xxxxxxxxx, de xxxxxxaños de edad, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxxx, hijo de xxxxxxxxxy xxxxxxxxxxy residenciado en la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y xxxxxxxxxxx, venezolano, de xxxxxxxxxaños de edad, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxx, hijo de xxxxxxxxy xxxxxxxxxxy residenciado en la xxxxxxxxxxxxxxxxx; Este Tribunal de Ejecución, pasa a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO: En fecha 25 de abril del año 2006, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre, donde fueron condenados los adolescentes de autos, a la sanción contenida en el artículo 620 literal “F”, relativa a Privación de la Libertad, por un lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO, previstos en los artículos 458 y 460 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Marielena Tineo e Isabel María Bogado Tineo.
SEGUNDO: En fecha 19 de mayo del 2006, es realizada la Ejecución y Cómputo de la sanción y en fecha 30 de mayo del 2006, fueron impuestos los sancionados, del contenido de la sanción y del sitio de reclusión.
TERCERO: En fecha 12 de diciembre del año 2006, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, procedió a revisar la medida de Privación de Libertad, procediéndose a sustituir dicha medida por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, contenidas en el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consistirán en cursar en reinsertarse en el sistema educativo, a los fines de cursar y aprobar el año escolar siguiente al último año de educación aprobado, así como recibir orientaciones psicológicas por ante el equipo multidisciplinario del centro Socioeducativo una vez por mes, la medida de Reglas de Conducta, e incorporarse al Programa con el mismo nombre que desarrolla el SAPINAES de esta ciudad, la Libertad Asistida, por el lapso de UN (01) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, para el caso de Arquímedes Alcalá y por el lapso UN (01) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS, para Adel Cortesía.
CUARTO: De la revisión a la causa, se observa que rielan constancias, de las cuales se desprende que el sancionado ADEL CORTESÍA, acude a las entrevistas de libertad asistida y que igualmente cumple con la medida de reglas de conducta; Así mismo se observa que de las actas se desprende que ha mantenido una conducta satisfactoria, está aprendiendo a medir consecuencias a partir de la experiencia vivida, e internalizar valores, principios y normas; lo que significa que las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, le ha sido favorable al referido sancionado, pues ha reforzado los valores positivos; En cuanto al sancionado xxxxxxxxxxxxse puede observar, que si bien es cierto, venia acudiendo a las entrevistas de libertad asistida y que igualmente cumplía con la medida de reglas de conducta; manteniendo una conducta satisfactoria, éste dejó de cumplir con la sanción impuesta desde el mes de octubre del año 2007; es decir, que el sancionado ADEL CORTESÍA, lleva cumplido hasta la presente fecha (28-03-08), un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir de la sanción, SIETE (07) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 23 de noviembre del 2008. En cuanto al sancionado xxxxxxxxxxxxxxse observa que lleva cumplido hasta la presente fecha (28-03-08), un lapso de DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir de la sanción, UN (01) AÑO Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, los cuales se determinarán, una vez que se dilucide su situación jurídica por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de la Sección Penal Ordinaria, toda vez que se tuvo información que el mismo se encuentra detenido a la orden de ese Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de Derecho antes indicadas, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara realizado el cómputo en la presente causa seguida a los ciudadanos: xxxxxxxxxxxx, venezolano, nacido el xxxxxxxxxx, de xxxxxxxxaños de edad, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxxxhijo de xxxxxxxxxxy xxxxxxxxxxy residenciado en la xxxxxxxxxxxxxxxxxxy xxxxxxxxxxx, venezolano, de xxxxxxaños de edad, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxx, hijo de xxxxxxxxy xxxxxxxy residenciado en la xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; determinándose del Cómputo realizado, que el sancionado ADEL CORTESÍA, lleva cumplido hasta la presente fecha (28-03-08), un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir de la sanción, SIETE (07) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 23 de noviembre del 2008. En cuanto al sancionado ARQUÍMEDES ALCALÁ RIVERO, se observa que lleva cumplido hasta la presente fecha (28-03-08), un lapso de DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir de la sanción, UN (01) AÑO Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, los cuales se determinarán, una vez que se dilucide su situación jurídica por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de la Sección Penal Ordinaria, toda vez que se tuvo información que el mismo se encuentra detenido a la orden de ese Tribunal. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. En cuanto a la solicitud de práctica de examen psiquiátrico realizado por la defensa, este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a los fines que se le practique evaluación psiquiátrica al sancionado xxxxxxxxxxxxx. Así mismo se acuerda oficiar al Director del HUAPA, a los fines que se le practique evaluación psiquiátrica al sancionado xxxxxxxxxx. Notifíquese de la presente decisión al sancionado de autos, a la Defensa y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Líbrense oficios. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
|