REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003197
ASUNTO : RP01-S-2004-003197
Realizada como ha sido en el día de hoy, Veintiocho (28) de Febrero de dos mil ocho (2008), la Audiencia para Imponer al Sancionado xxxxxxxxx, venezolano, de xxxxxxaños de edad (adolescente para la fecha de comisión de los hechos objeto de la presente causa), nacido en fecha 22/07/1987, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxx, hijo de xxxxxxxxxdomiciliado en xxxxxxxxxxxxx por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 numeral 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano DANNY RAMON GUAPE GONZÁLEZ; de la decisión dictada por este Despacho en donde se ejecuta la sentencia dictada en fecha 10/01/08, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Se procede a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes el sancionado y la Defensora Pública Penal, Abg. Beatriz Plánez en representación de la Abg. Mildred Guerra E.- Acto seguido, la juez da inicio a la Audiencia e impone al adolescente de la sanción que le fuere impuesta por ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO la cual consistirá en recibir orientación cada 15 días, por ante el Programa de Libertad Asistida, que ejecuta el SAPINAES.-
EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO Y DE LA DEFENSA
Se le preguntÓ al adolescente si entendía el alcance de lo explicado y se le otorgó la palabra, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: He entendido y no deseo agregar nada en este momento. Es todo. Acto seguido, Se le concedió la palabra a la Defensora Pública quien manifestó: solicito al tribunal le conceda al sancionado un plazo prudencial a los fines de que acredite ante el tribunal el inicio del cumplimiento de la sanción impuesta el día de hoy.- Es todo.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, visto lo solicitado por la defensora pública y lo expuesto por el sancionado de autos, considera este Tribunal que lo procedente es darle la oportunidad al sancionado para que consigne las constancias que acredite que está dando cumplimiento a la sanción, concediéndole un plazo prudencial para acredite ante el Tribunal su cumplimiento. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda declarar Con Lugar lo solicitado por la defensa, en consecuencia se otorga un plazo de Treinta (30) días para que el sancionado xxxxxxxxxx, venezolano, de xxxxxaños de edad (adolescente para la fecha de comisión de los hechos objeto de la presente causa), nacido en fecha xxxxxxxxtitular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxx, hijo de xxxxxxxxxxx, domiciliado en la xxxxxxxxxxxxpor su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 numeral 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano DANNY RAMON GUAPE GONZÁLEZ; consigne las constancias respectivas que acrediten el cumplimiento de la sanción, las cuales deben contener fecha de inicio y culminación o en su defecto indicar su permanencia en el mismo. Igualmente, se hizo saber al sancionado que de no cumplir con la sanción que le fuere impuesta e incumplir injustificadamente puede ser privado de su libertad hasta por un máximo de seis (06) meses de conformidad con lo previsto en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda encomendar a la trabajadora social adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, para que realice el seguimiento de la medida, conforme a lo previsto en el artículo 643 de la referida Ley; en consecuencia, Líbrese oficio a la Licenciada IDAILYS ESPINOZA, Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes, a los fines que realice el seguimiento de la medida de Libertad asistida impuesta al adolescente de autos, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le instó al adolescente a dar cumpliendo la sanción impuesta en el plazo otorgado. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma del acta levantada el día de hoy, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Directora del SAPINAES a loas fines de que incorpore al sancionado al programa de libertad asistida y oficio la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase
Juez de Ejecución,
ABG. Zulay Villarroel de Martínez.
La Secretaria
Abg. Ana Lucía Marval
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