REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000034
ASUNTO : RP01-D-2006-000034
Visto el escrito suscrito por la Abg. Mildred Guerra Edgehill, mediante el cual consigna constante de un folio útil, constancia de trabajo, suscrita por la Cooperativa “San José en Marcha”, que acredita el cumplimiento de la sanción por por parte del ciudadano xxxxxxxxx, venezolano, de xxaños de edad, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxx, hijo de xxxxxxxxx, domiciliado en el Barrio xxxxxxxxxxx; Este Tribunal de Ejecución, pasa a revisar la presente causa, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para lo cual se observa:
Primero: Que el ciudadano xxxxxxxxxx, fue sancionado en fecha 29 de enero del año 2007, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (1) año; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 Y 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Segundo: Que la medida de Reglas de Conducta, impuesta al sancionado de autos, consiste en realizar cursos de capacitación en el área de su interés que le permita adquirir alguna destreza para su desarrollo integral, o realizar una actividad laboral y deberá cumplirla el sancionado por el tiempo que le falta por cumplir, es decir, CUATRO (04) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
Tercero: Que el sancionado xxxxxxxxxxx, estuvo detenido desde el día xxxxx, hasta el día 31-05-06, fecha en que se evadió del Centro de Prisión Preventiva Cumaná; luego detenido nuevamente, desde el día 30-08-06, hasta el día 09-10-06 fecha en que se evadió del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y posteriormente, desde el día 10-11-06 hasta el día 18- 01-07, es decir, estuvo detenido siete (7) meses y siete (7) días, faltándole por cumplir de la sanción CUATRO (04) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
Cuarto: Que en fecha 25 de enero del presente año, este Tribunal procedió a realizar cómputo en la presente causa, determinándose que el sancionado de autos, llevaba cumplido de la medida impuesta, hasta el día 25-01-08, un lapso de CUATRO (04) MESES, faltándole por cumplir, el lapso de VEINTITRÉS (23) DÍAS, que vencerían en fecha 17-02-2008. Ahora bien, por cuanto en fecha 19-02-08, ha sido consignada por parte de la defensa, constancia de la cual se desprende que el sancionado de autos, se desempeñó como ayudante de albañilería por el lapso de tres (03) meses, desde el 16-09-07 hasta el día 22-12-07; es decir, que el sancionado de autos, ha cumplido satisfactoriamente con la sanción impuesta, realizando actividades para su crecimiento y desarrollo integral y toda vez que la finalidad de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los sancionados y en el presente caso, se observa que el sancionado ha entendido la ilicitud de su acto y se ha logrado la finalidad de la medida, aunado al hecho que ha transcurrido el lapso para el cual fue sancionado, considera esta Juzgadora que lo procedente es hacer Cesar el cumplimiento de la misma, y Así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL CESE DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al ciudadano xxxxxxxxxx, venezolano, de xxaños de edad, titular de la cédula de identidad N° xxxxx, hijo de xxxxxxxxxx, domiciliado en el Barrio xxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 Y 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con fundamento en el literal “H” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la Defensa y al sancionado de autos. Cúmplase.
La Juez de Ejecución
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Ana Lucía Marval.
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