REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003307
ASUNTO : RP01-S-2004-003307

Vista la solicitud de Cómputo, realizada en audiencia celebrada en fecha 14 de febrero de 2008, por la Abg. Mildred Guerra, en su condición de Defensora Pública del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, Venezolano, de xxaños de edad (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa), nacido en fecha xxxxxxx, titular de la cedula de identidad N°V-xxxxxx, soltero, hijo de María Josefina Ruiz y Humberto Antonio Flores, residenciado en la xxxxxxxxxxxxxxx; Este Tribunal de Ejecución pasa a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley; en los términos siguientes:
Primero: Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxx, fue sancionado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de enero de 2007, a cumplir las medidas contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas a la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el laso de DOS (02) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN GUILLERMO MEDINA.
Segundo: Que el sancionado xxxxxxxxxx, estuvo detenido desde el día 09-01-07, hasta el día 15-01-03, por lo que estuvo detenido SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, de la sanción de Reglas de Conducta y ONCE (11) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS de la medida de libertad asistida. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido el adolescente preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
Tercero: De la revisión a la causa observa quien suscribe, que riela a los folios 214 y 215 de la primera pieza de la presente causa, así como 04, 15, 16, 18, 54, 57 de segunda pieza, constancias de las cuales se desprende que el sancionado de autos, acudió a las entrevistas de Libertad Asistida, cursó estudios y realizó actividad laboral desde marzo del año 2007 hasta junio del año 2007, así mismo, cursan en la presente causa, diversos oficios suscritos por la directora del SAPINAES, que indican que el sancionado de autos no se presenta en el Programa de libertad asistida dictado por dicho organismo, desde el mes de julio del año 2007; es decir, que el sancionado de autos, lleva cumplido, hasta la presente fecha (20-02-08), un lapso de TRES (03) MESES, faltándole por cumplir de la medida de Reglas de Conducta, el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, y de la medida de Libertad Asistida el lapso de OCHO (08) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
Cuarto: Dado que el sancionado de autos se encuentra recluido en el Internado Judicial de Cumaná, a la orden del Tribunal Segundo de Juicio de la Sección Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, lo cual imposibilita el cumplimiento de la medidas de reglas de conducta y libertad asistida y toda vez que se acordó suspender las medidas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se determinará la fecha de vencimiento de las medidas, una vez reanudadas las mismas finalizado el motivo de suspensión.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de Derecho antes indicadas, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara realizado nuevo cómputo en la presente causa seguida al ciudadano xxxxxxxxxxxxxVenezolano, de xxx, años de edad (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa), nacido en fecha xxxxxxxxx, titular de la cedula de identidad N°V-xxxxxxxsoltero, hijo de xxxxxxxxxxxxxxxx, residenciado en la Calle Los Pinos, Santa Fe, Casa N°190, al lado de la Ferretería Comercial Pequeño Comerciante, Estado Sucre; determinándose del cómputo realizado, que el sancionado de autos, lleva cumplido, hasta la presente fecha (20-02-08), un lapso de TRES (03) MESES, faltándole por cumplir de la medida de Reglas de Conducta, el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, y de la medida de Libertad Asistida el lapso de OCHO (08) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS. Así mismo, que dado que el sancionado de autos se encuentra recluido en el Internado Judicial de Cumaná, a la orden del Tribunal Segundo de Juicio de la Sección Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, lo cual imposibilita el cumplimiento de la medidas de reglas de conducta y libertad asistida y toda vez que se acordó suspender las medidas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se determinará la fecha de vencimiento de las medidas, una vez reanudadas las mismas finalizado el motivo de suspensión. El presente Cómputo se realiza de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,

Abg. Ana Lucía Marval