REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000185
ASUNTO : RP01-D-2005-000185

Revisada la presente causa seguida al ciudadano XXXXXXXXXX, venezolano, Cédula de identidad N° XXXXXXXXX, de XX años de edad, soltero, estudiante, nacido el XXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXX; residenciado en Urbanización XXXXXXXXXXXXXXXXXX; Este Tribunal de Ejecución, pasa a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley; en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 14 de junio del año 2006, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sancionó al ciudadano XXXXXXXXXAYALA, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de Dermis José Coraspe.
SEGUNDO: En fecha 10 de julio del año 2006, es realizada la Ejecución y Cómputo de la sanción; siendo impuesto el sancionado de ello, en fecha 17 de octubre del 2006.
TERCERO: Que el sancionado XXXXXXXXXXX, estuvo detenido desde el día 24-08-05 hasta el día 25-08-05, por lo que estuvo detenido Un (01) día, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, a tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
CUARTO: Que la medida de REGLAS DE CONDUCTA impuesta al adolescente de autos, consiste en realizar cursos en el área de convivencia social, respeto al prójimo o algún área de su preferencia, que le permita adquirir alguna destreza para su desarrollo integral, y debería cumplirla por el tiempo que le faltaría por cumplir, es decir, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
QUINTO: De la revisión a la presente causa, observa quien suscribe, que riela a los folios 147, 171 y 179 de la presente causa, constancia de estudio de las cuales se desprende que el sancionado de autos, cursa estudios de educación diversificada en la U.E. MARISCAL SUCRE de esta ciudad de Cumaná, en el periodo escolar 2006-2007; es decir, que el sancionado de autos, lleva cumplido de la medida impuesta, hasta la presente fecha (15-02-08), un lapso de DIEZ (10) MESES, faltándole por cumplir, el lapso de SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que vencerían en fecha 14-10-2008, salvo que el sancionado consigne constancia actuales que contengan fecha de inicio y culminación, que acrediten que ha dado total cumplimiento a la sanción impuesta. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de Derecho antes indicadas, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara realizado el cómputo en la presente causa seguida al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX, estudiante, nacido el XXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXX; residenciado en Urbanización La Llanada, Sector 1, Vereda 4, casa N° 18, (cerca del Gimnasio de lucha) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; determinándose del Cómputo realizado, que el sancionado de autos, lleva cumplido de la medida impuesta, hasta el día de hoy (15-02-08), un lapso de DIEZ (10) MESES, faltándole por cumplir, el lapso de SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que vencerían en fecha 14-10-2008, salvo que el sancionado consigne constancia actuales que contengan fecha de inicio y culminación, que acrediten que ha dado total cumplimiento a la sanción impuesta. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley, Notifíquese de la presente decisión al sancionado de autos, a la Defensa y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario,

Abg. Aulio Durán La Riva