REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-003779
ASUNTO : RP01-D-2003-000044
Vista la solicitud de Cómputo, realizada en audiencia celebrada en fecha 28 de enero de 2008, por la Abg. Beatriz Plánez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano XXXXXX; venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXX,nacido en fecha XXXXXXX, de XXXaños de edad (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa), hijo de Sorelina Figueroa, residenciado en el XXXXXXXXXXXX; para lo cual se solicitó información al Juzgado Tercero de Juicio de la Sección Penal Ordinaria y recibida como ha sido la misma según oficio N° 3J-626-08; Este Tribunal de Ejecución pasa a realizar el cómputo correspondiente, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley; en los términos siguientes:
Primero: Que el ciudadano XXXXXXXXXXXX, fue sancionado por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre del año 2007, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ROMÁN JOSÉ ARREAZA CARREÑO (Occiso).
Segundo: Que de acuerdo al oficio N° 3J-626-08, suscrito por la Juez Tercera de Juicio de la Sección Penal Ordinaria, el ciudadano XXXXXXXXXXXXX, se encuentra privado de su libertad desde el día 22-12-2006, hasta la presente fecha; ahora bien, a los fines de computar el tiempo que lleva detenido por la presente causa el ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, observa quien suscribe, que la sentencia mediante la cual quedó sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, en la causa que nos ocupa, fue dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre del año 2007, por tanto, mal pudiera tomarse en cuenta el tiempo que estuvo privado por otra causa antes de la fecha de la sentencia condenatoria; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, a criterio de quien suscribe la presente decisión, es proceder a considerar el lapso que lleva privado de la libertad, el sancionado de autos, a la orden de los Tribunales ordinarios, pero a partir del día de la mencionada sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
Tercero: Que el sancionado XXXXXXXXXXX, ha estado detenido desde el día 24-11-2003, hasta el día 25-11-2003, detenido nuevamente en fecha 01-04-05, hasta el día 29-04-05 y posteriormente detenido desde el día 15-11-07, hasta la presente fecha (13-02-08), por lo que lleva detenido CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 10-10-2012. Ello, tomando en consideración el tiempo que estuvo detenido el adolescente preventivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
Cuarto: Dado que el sancionado de autos se encuentra recluido en el Internado Judicial de Cumaná, a la orden del Tribunal Tercero de Juicio Ordinario, deberá continuar recluido en dicho lugar, hasta tanto se dilucide su situación jurídica en la causa que se le sigue por ante el referido Tribunal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de Derecho antes indicadas, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara realizado nuevo cómputo en la presente causa seguida al ciudadano XXXXXXXXXXXXX; venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, nacido en fecha XXXX, de XX años de edad (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa), hijo de XXXXXXXXX, residenciado en el Barrio XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; determinándose del cómputo realizado, que el sancionado de autos, ha estado detenido desde el día 24-11-2003, hasta el día 25-11-2003, detenido nuevamente en fecha 01-04-05, hasta el día 29-04-05 y posteriormente detenido desde el día 15-11-07, hasta la presente fecha (13-02-08), por lo que lleva detenido CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 10-10-2012. Cómputo que se realiza de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Ana Lucía Marval
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