REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 07 de febrero de 2008 .
ASUNTO : RP01-D-2007-000102
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ESCABINOS: Primer Titular: DEAN CARLOS SUAREZ y Segundo Titular: YOLIMAR MALAVE QUIJADA
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
VICTIMA: JHOAN JOSÉ RENGIFO MARTINEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. LUCAS ALEXANDER BLANCO.
En fecha 16 de enero de 2008, se constituyó el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada Yomari Figueras Mendoza, los jueces escabinos Primer Titular: DEAN CARLOS SUAREZ y Segundo Titular: YOLIMAR MALAVE QUIJADA, el secretario de sala Lucas Alexander Blanco, se dio inicio al Juicio Oral y Privado seguido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por el Abogado Daniel Alvarado, en contra del Acusado XXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal vigente, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXX, estando asistido los acusados por su Defensor pública Abg. Mildred Guerra, audiencia de juicio que fue desarrollada hasta la exposición fiscal de la acusación, alegatos de la defensa, el derecho a declarar del acusado los medios de prueba que comparecieron para la fecha como fue el declaración de la ciudadana XXXXXXXXXXXX, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2°, a los fines de procurar la incorporación de los medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 25-01 de 2008, fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, con el mismo secretario de Sala y con la asistencia de las partes, se continuó con el desarrollo del juicio oral y privado, incorporándose en esta oportunidad los medios probatorios, que comparecieron hasta el momento como es el funcionario KIBERCH ARENAS, medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público; por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del COPP, a los fines de procurar la incorporación de los medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 29-01 de 2008, fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, con el mismo secretario de Sala y con la asistencia de las partes, se continuó con el desarrollo del juicio oral y privado, incorporándose en esta oportunidad los medios probatorios, que comparecieron hasta el momento como son los funcionarios ANGEL PERODMO y VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los testigos, ciudadanos LUIS CARLOS CÓRDOVA RODRÍGUEZ, DANNY JOSÉ LIMPIO BRUZUAL y FRANCEL VALDEZ ARENASXXXXXXXXXXX por el Ministerio Público, por lo que, luego de esto fueron presentadas las conclusiones en las que el Fiscal del Ministerio Público ratificó su escrito acusatorio, solicitando una sentencia condenatoria por haberse demostrado la participación del acusado en el delito. Por su parte la defensa, concluyó solicitando una sentencia absolutoria basándose para ello en la presunción de inocencia, que establece que la persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario y que el Ministerio Público no logro desvirtuar eso, que los testigos ofrecidos como presénciales del hecho, no vieron como este se suscito, habiendo replicas y contrarréplica, encontrándose presente la víctima, a quien se le otorgó el derecho de palabra y manifestó cuanto a bien tuvo, seguido de lo cual se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo..-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.
Este tribunal mixto en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI JOSÉFINA FIGUERAS MENDOZA, los jueces escabinos Primer Titular: DEAN CARLOS SUAREZ y Segundo Titular: YOLIMAR MALAVE QUIJADA, el secretario de sala Lucas Alexander Blanco, procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscalía sexta del Ministerio público en la persona del Dr. Daniel Alvarado en contra del adolescente CRISTIAN JOSÉ RONDON RONDON, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/XXXXXXXXXXXXXXX, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.537.122, residenciado en el Barrio Venezuela, Cuarta Calle, casa S/N, de color azul, cerca del Liceo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO
La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 16-01-2008, en la cual procedió a ratificar el escrito acusatorio presentando en contra del adolescente y explanó lo siguiente: El Ministerio Público apertura el presente juicio con los siguientes señalamientos, el día 30-03-07, siendo las 08:00 horas de la mañana, el acusado presente en sala, CRISTIAN JOSÉ RONDON RONDON, dio muerte a XXXXXXXXXXXXXXX, cuando este iba a cortarse el cabello en casa de LUIS CARLOS RODRÍGUEZ, cuando esta sentado en el porche de la casa, llega al sitio el acusado y con un arma de fuego le dispara causándole la muerte, disparo que entro a nivel del cráneo e inmediatamente le causó la muerte, el Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio que fue debidamente admitido por el Juez de Control, por lo cual se les solicita a la Juez Presidente y a los ciudadanos Escabinos, total atención a los medios de prueba que vendrán a deponer durante el presente debate a los fines de que en definitiva sea dictada la decisión correspondiente, el Ministerio Público no tiene dudas sobre la culpabilidad del ciudadano CRISTIAN JOSÉ RONDON RONDON, lo cual se ratifica en este acto y que en definitiva será decretada su culpabilidad, ”. Solicitando si se demuestra la responsabilidad del acusado sea sancionado con privación de libertad de cinco años, de conformidad con lo establecido en los Art. 628 parágrafo 2° de la LOPNA, en concordancia con el Art. 620 literal F ejusdem, a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin.
Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX, en el delito imputado, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXX.
Así mismo la defensa, en la persona de la Dra. BEATRIZ PLANEZ, basó sus argumentos en lo siguiente: Es todo.- Acto seguido, se concede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. BEATRÍZ PLANEZ, quien expuso: “Mi labor es defender a este joven porque la constitución y las leyes venezolanas establecen el derecho a la defensa de todo ciudadano que no tenga defensor de confianza, el Ministerio Público afirma que mi representado le dio muerte al hoy occiso XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, eso es un error porque el Ministerio Público no hablo de presunciones, todavía no se ha demostrado nada, mientras no se demuestre debe hablarse de presunciones ello sobre la base del principio de presunción de inocencia, mientras la persona no sea declarada culpable debe ser considerada y tratada como inocente, el Ministerio Público tiene que probar hoy y en las posteriores audiencias lo que ha establecido hoy en esta sala, el Ministerio Público es quien tiene que probar no basta con que lo haya dicho aquí, ustedes van a percibir todas las declaraciones de las personas que pasaran por aquí a declarar para que en definitiva tomen la decisión mas ajustada a derecho de manera objetiva, ustedes van a juzgar y decidir sobre la libertad de una persona.
EL acusado XXXXXXXXXXXXXX , en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestaron no querer declarar, durante el transcurso del juicio oral y reservado.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22, 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Mixto, recibió la declaración de los ciudadanos:
1.- XXXXXXXXXXXXXXXXX, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.213.817, residenciado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: “Yo quiero que lo pongan preso por la muerte del hijo mía, mi hijo era un muchacho trabajador, yo quiero que me le hagan justicia, eso no fue ningún pero que me mataron a mi, yo me paraba a las tres de la mañana con mi hijo a trabajar, mi hijo no era balandro, yo lo que quiero es justicia para el hijo mío, yo lo que quiero es justicia, él fue quien me mató a mi hijo, yo soy padre y madre de mis hijos, él no conocía a mi hijo”. A preguntas del Fiscal contestó:: ¿Cómo se enteró usted de la muerte de su hijo? R) el día anterior, él me dijo a mi que no iba a trabajar el viernes porque se iba a afeitar, el viernes en la mañana me fui a trabajar y los deje durmiendo a todos, en la mañana el fue a afeitarse, yo estaba pasando coleto y viene mi hija y me dijo que me habían matado a Jhoan, cuando llego al ambulatorio mi hijo se muere, me estaba esperando para morirse; ¿Dónde estaba su hijo cuando lo ve? R) en el ambulatorio de Fé y Alegría; ¿Qué distancia hay de tu casa al lugar donde lo mataron? R) una distancia larga, el se fue a afeitar a barrio Venezuela; ¿su hijo le dijo que se iba a cortar el cabello? R) si, el iba con un amigo; ¿había algún tipo de problema o rencilla entre el acusado y su hijo? R) no; ¿a que se dedicaba su hijo? R) trabajaba conmigo; ¿Qué edad tenía su hijo cuando lo mataron? R) 18 años; ¿a casa de quien se iba a cortar el pelo? R) no se el nombre del señor; ¿Quién te informa de que le habían disparado a su hijo? R) mi hija de nombre ANGELINA RENGIFO; A preguntas de la defensa contestó: : ¿Dónde estaba su hijo cuando lo mataran? R) cortándose el pelo; ¿en que sitio de la ciudad? R) en el barrio Venezuela; ¿sabe en que calle del barrio Venezuela estaba? R) no se que calle; ¿usted donde estaba? R) estaba trabajando en los apartamentos; ¿en que parte de la ciudad? R) en Fé y Alegría; ¿usted estuvo presente cuando mataron a su hijo? R) no; ¿usted vio quien lo mato? R) no, los testigos dicen que fue Cristian; ¿Cuándo usted llegó al ambulatorio su hijo estaba muerto? R) no estaba convaleciente, yo le pregunté quien lo había matado y allí murió.
Al este testimonio no se le atribuye valor probatorio toda vez que fue referencial de los hechos, no se encontraba en el lugar de los mismos.
2.- ANGEL PERODOMO, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.532.211, Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: “Se le practicó autopsia a un cadáver masculino de 18 años de edad, el cual presentaba dos heridas por arma de fuego de proyectil único, la primera un centímetro por debajo de la cara anterior del cuello, la otra en la parte superior del glúteo derecho, la de la cara del cráneo con fractura de la tercera vértebra cervical, con un trayecto a distancia de izquierda a derecha, la del glúteo con un trayecto a distancia de atrás para adelante, la causa de la muerte es el disparo de arma de fuego en la cara anterior izquierda del cuello con ruptura de la tercera vértebra cervical”. A preguntas del Fiscal contestó: ¿Qué es la trayectoria intraorgánica? R) es el trayecto que tiene el proyectil dentro del organismo, perforando los órganos hasta que sale; ¿Qué sugiere una trayectoria de atrás para adelante? R) que el disparador estaba detrás de la víctima; ¿Qué pasa cuando un proyectil perfora la tercera vértebra cervical? R) pueden pasar muchas cosa, lo más común, la muerte del individuo; ¿Qué edad tenia la persona a quien se le practicó la autopsia? R) 18 años; A preguntas de la Defensa contestó: ¿la finalidad de la autopsia es determinar la causa de la muerte? R) si; ¿a través de la realización de la autopsia usted puede determinar que persona realizó o cometió el delito? R) no;
Se valora positivamente la declaración rendida por el experto Ángel Perdomo, toda vez que da fé que realizó autopsia al ciudadano CRISTIAN RONDON, concluyendo que el mismo falleció a consecuencia de la causa de la muerte es el disparo de arma de fuego en la cara anterior izquierda del cuello con ruptura de la tercera vértebra cervical, lo que determina las causa de la muerte de una persona, Más no la participación del acusado en la comisión de la misma.
3.- KIBERCH ARENAS CABRERA, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.099.339, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: “El día 30-03-07, encontrándome en labores de guardia, se informó que en el en el ambulatorio de Fé y Alegría estaba una persona sin signos vitales, se trasladó una comisión al lugar y se constató la información como cierta, en el lugar sostuvimos entrevista con la mamá del occiso quien manifestó la identificación de la persona que causó la muerte de su hijo, informó la dirección de residencia de la misma, pero al llegar al lugar no se encontraba este, posteriormente una comisión de la policía de Cumanacoa, detuvo a un ciudadano que se encontraba señalado en la presente investigación, posteriormente con autorización del Ministerio Público se realizó allanamiento en el lugar de residencia del autor que era señalado donde no se encontró ningún elemento de interés criminalístico”. A preguntas del Fiscal contestó: ¿Dónde se encuentra la residencia de la persona señalado como autor del ilícito? R) en el Barrio Venezuela; ¿recuerda el apellido de ese Cristian? R) no recuerdo se apellido pero su nombre era Cristian; ¿Qué observó en la inspección del cadáver? R) tenía pantalón corto de color azul, franela de color blanco y presentaba impactos por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo; ¿recuerda la forma anatómica del orificio de entrada del proyectil? R) no recuerdo; ¿en que año fue eso? R) 2007; ¿Cómo era el sitio de suceso? R) un sitio de suceso abierto, donde se encontraba una barbería, donde había personas a quien le cortaban el cabello; ¿se realizó la identificación del adolescente imputado? R) si correctamente; Es todo. A preguntas de la defensa contestó: ¿En el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, existe personal administrativo y policial? R) si; ¿Qué tipo de personal es usted? R) policial; ¿usted practica directamente las dos inspecciones? R) si, en compañía del técnico pero él la practica directamente; ¿Cuándo la madre del occiso le dice a usted que fue Cristian quien mató a su hijo, le manifiesta que ella vio esos hechos? R) no recuerdo en este momento; ¿recuerda si en esa inspección se realizó fijación fotográfica? R) si; ¿reposan en el expediente? R) no, están en el archivo de la institución; ¿deberían reposar en el expediente? R) si, pero por causas ajenas a la institución no es así por falta de recursos; ¿Cómo puede entonces ilustrarse a unos Escabinos si las tomas fotográficas están en el cicpc? R) eso escapa de las manos de la institución; ¿recuerda si en el sitio del suceso se colectó algún objeto de interés criminalístico? R) en este momento no recuerdo con exactitud; ¿con esas inspecciones que practicó su compañero que usted firmó, se puede determinar que persona cometió el delito? R) la inspección da indicios, se determina el lugar donde ocurrieron los hechos;
4.- funcionario VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.762.598, Agente de Investigación Criminal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: “El día 30-03-07, fue designado para realizar inspección técnica en el Ambulatorio de Fé y Alegría a un cadáver de sexo masculino, que portaba un bermuda blanco y azul y suéter azul y blanco, el mismo era un ciudadano de piel morena, pelo liso, al realizar la inspección presentó un orificio de forma circular en la región mastoidea izquierda, uno en la región del cuello derecho y otro de forma circular en la región del glúteo, allí nos indicaron que al mismo le habían efectuado esos disparos en una vereda de barrio Venezuela, en el lugar mi persona realizó inspección técnica dejándose constancia de que se trataba de un sitio de suceso abierto, de piso de tierra donde se encontraban restos de apéndices pilosos, en frente estaba una viviendas que decía peluquero Calí, se realizó un rastreo y no se localizaron evidencias de interés Criminalísticas, al investigador del caso le indicaron la residencia del presunto autor, nos trasladados al sitio sin lograr dar con el mismo”. A preguntas del Fiscal contestó: ¿Cuánto tiempo tiene laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R) un año y un mes; ¿con quien se trasladó usted a realizar esos procedimientos? R) con el Detective Kiberch Arenas; ¿ambos suscriben las actas? R) no, yo suscribo las inspecciones técnicas, y él las actas de procedimiento; ¿recuerda las características del cadáver que inspección? R) era un ciudadano de piel morena, pelo liso, cara pequeña, con abundante sustancia hemática, presentó un orificio de forma circular en la región mastoidea izquierda, uno en la región del cuello derecho y otro de forma circular en la región del glúteo; ¿según su experiencia, a que se deben esas heridas que observó? R) producidas por proyectil único de arma de fuego; ¿Qué diligencia realizaron en el sitio de suceso? R) allí se encontraba un ciudadano de apellido arenas, quien manifestó que la persona que había efectuado los disparos era un sujeto llamado Cristian; A preguntas de la defensa al contestó: ¿colectó alguna evidencia de interés criminalístico en el sitio de suceso? R) no; ¿Cuánto tiempo tenía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento de realizar las inspecciones? R) tres meses; ¿usted colectó esos apéndices pilosos que dice que observó en el sitio del suceso? R) no; ¿se les realizó alguna experticia a esos apéndices pilosos? R) no; ¿se puede determinar sin hacer experticias, que esos apéndices pilosos son humanos? R) no; ¿esa sustancia de naturaleza hemática, usted puede determinar que es sangre? R) si, porque esa sustancia brotaba de su cuerpo;
Este Tribunal valora positivamente la declaración del experto Vicente David Rivero Agreda que acreditan a través de sus conocimientos Científicos, que practico inspección en el sitio del suceso, dejando constancia de sus características y que el mismo esta ubicado en el barrio Venezuela de esta ciudad y al cadáver del occiso victima de la presente causa, señalando las características del cadáver,. Así mismo la declaración del funcionario Kiberch Arenas, señaló que acompañó al experto a realizar las inspecciones pero el no las practicó, lo que evidencia la comisión de un hecho punible más no la participación o autoría del acusado, en razón de ello no se le otorga valor probatorio en virtud que estos testimonios no aportan elemento alguno que incrimine al acusado en el hecho que se debatió. ,
5.-ciudadano LUIS CARLOS CORDOVA RODRÍGUEZ, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.673.799, de profesión u oficio Peluquero, residenciado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: “Yo estaba afeitando, de repente escuché unos disparos y me metí para adentro de la casa, después salí para afuera y vino un compadre mío vio al chamo allí tirado y lo recogió y llevó al ambulatorio”. A preguntas del Fiscal contestó: ¿Cómo se llama su peluquería, tiene nombre? R) no; ¿Dónde esta ubicada su peluquería? R) en el barrio Venezuela, en un callejoncito; ¿al momento en que ocurren los hechos que estaba haciendo? R) afeitando; ¿Cuántas personas habían en el lugar? R) no le se decir porque la peluquería siempre se me llena allí; ¿Qué hizo usted al escuchar los disparos? R) salí corriendo y me metí dentro de mi casa; ¿la víctima Jhoan Rengifo, estaba en tu peluquería? R) si; ¿estaba solo o acompañado? R) el llegó con unos amigos de él; ¿en que parte estaba él de tu negocio? R) no se; ¿conocía usted a la víctima? R) no; ¿Cuántos disparos escuchó aproximadamente? R) no se, porque estaba nervioso y me metí para adentro; ¿escuchó disparos efectivamente? R) si; ¿que hizo después que salió de su casa? R) me quedé frente a mi casa; ¿logró observar el cadáver de la víctima, del muerto en esta causa? R) no; ¿Conoce a Cristian Rondón? R) Si, porque el vive por allá por el barrio; A preguntas de la defensa contestó: ¿usted vio quien mató al ciudadano Jhoan Rengifo Martínez? R) No;
6.- ciudadano DANNY JOSÉ LIMPIO BRUZUAL, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.484.014, residenciado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: “Yo me corto el cabello todos los viernes, yo vivo por allí cerca, cuando salía de mi casa escuche unos disparos y como la gente corría hacia mi yo corrí, en eso una señora venía llorando diciendo que habían matado uno allí, en eso yo fui y vi al chamo en el piso tirado me decía no me dejes morir, allí yo y otros mas lo llevamos al Ambulatorio de Fé y Alegría, después como a las dos hora me llegó la citación”. A preguntas del Fiscal contestó: ¿Dónde se encontraba usted al ocurrir el hecho? R) saliendo de mí casa; ¿Dónde queda su casa? R) en el barrio Venezuela, en un callejón; ¿escuchó disparos? R) si, tres; ¿las personas corrían de la peluquería hacia tu casa? R) si; ¿conocía usted a la víctima? R) no, no lo había visto; ¿de donde venían esos disparos? R) no me di cuenta porque la gente venía hacia mi y yo también salí pirao; ¿por donde botaba sangre el muchacho? R) por la boca, y decía que no lo dejaran morir por eso lo llevamos al ambulatorio; ¿Qué hora era? R) como a las 09:00 o 10:00 de la mañana; A preguntas de la defensa contestó:¿usted vio quien le disparó a Jhoan Rengifo Martínez? R) no porque la gente venía corriendo hacia mi y yo también salí corriendo; 7.-Ciudadano FRANCEL JOSÉ VALDEZ ARENAS, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.580.575, residenciado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: “Yo estaba afeitándome en la peluquería, de repente salió un muchacho en el callejón echo unos tiros y yo me metí para adentro, después cuando salí el peluquero era que estaba diciendo, mira lo mató Cristian, cuando yo salí lo ayude, lo lleve para allá, el peluquero era quien decía que lo mató Cristian”. A preguntas del Fiscal contestó:¿vio usted a la persona que disparó? R) no lo vi bien, de espalda fue que lo vi, el peluquero era quien decía fue Cristian; ¿esta en esta sala la persona que le disparó a Jhoan? R) si (se deja constancia que señaló al acusado Cristian Rondón); ¿tu lo viste a él disparar? R) no; ¿usted esta detenido? R) si, por una pelea en un autobús; A preguntas de la defensa contestó: ¿Usted vio a la persona que le disparó a Jhoan? R) lo vi de espalda, llevaba una guardacamisa y era alto como el tamaño mío, y el peluquero era el que estaba diciendo;
A las declaraciones de los ciudadano Luis Carlos Córdova, Danny Limpio este Tribunal no le atribuye valor al testimonio por ellos rendidos, puesto que siendo las personas que fueron promovidas por el Ministerio Público como testigo presénciales de hecho donde resultó victima el occiso Jhoan Rengifo, señalaron que no vieron como ocurrieron los hechos, que solo escucharon disparos y corrieron, que no saben quien dio muerte a Joan y estando presente el acusado Cristian Rondón en sala no lo señalaron como la persona que disparara en contra de la humanidad del occiso. De igual manera el ciudadano Francel Valdez, es la única persona que señala al acusado XXXXXXXXXXXXXX como la persona que le dio muerte al occiso Jhoan, no porque lo presenciara, por que a pesar de estar en el lugar de los hechos, manifestó que no vio al victimario disparar, luego dice que lo vio de espalda, señalando que dijo que fue Cristian porque el peluquero Carlos decía que Cristian era quien había matado a Jhoan, siendo contradictorio su dicho y no pudiendo concatenar su versión con la de los demás testigos, es por lo que este Tribunal desecha este testimonio y no le otorga ningún valor probatorio.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En forma previa se precisa aclarar que, dado que en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio se imputo en forma expresa Al XXXXXXXXXXXXXXXXX la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoXXXXXXXXXXXXXXXXX, y en criterio del Tribunal se adecua así la situación de hecho a tal imputación de derecho.- Puntualizado lo anterior, este Tribunal arribó a la convicción de considerar por unanimidad no acreditada la comisión por parte del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del hecho punible que le fuera imputado, cuando una vez concluido el debate, y habiendo los integrantes de este Tribunal Mixto deliberado reservadamente, se efectuó la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándosele por unanimidad NO RESPONSABLE PENALMENTE a dicho adolescente por tal delito para lo cual se precisa detallar que si bien es cierto que al acusado de autos se le apertura una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que durante el debate oral y reservado no se pudo demostrar su participación en el mismo, por cuanto el ministerio público siendo titular del ejercicio de la acción penal quien la ejerce en nombre del estado, no promovió los órganos de prueba suficientes para demostrar la presunta responsabilidad penal del acusado.
Así mismo, tomando en consideración que la función de acusar va más allá de la simple disposición de de formular y sostener acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la aclaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.
Ante tales consideraciones, es relevante recalcar que el ministerio público es quien tiene la carga de la prueba en el presente caso y el deber de probar sus imputaciones aportando las pruebas pertinentes y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a este en aplicación del principio in dubio pro reo, el cual es considerado en la teoría de los derechos fundamentales y del derecho procesal moderno, como un componente sustancial del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que los operadores de justicia para poder dictar una sentencia condenatoria deben lograr obtener la prueba reunida en el juicio, la certeza de la culpabilidad del acusado lo cual se deduce que en caso de incertidumbre se debe absolver, y no existiendo prueba en el presente caso de la participación del adolescente, por cuanto no hubo testigos presénciales del hecho, pues los testigos ofrecidos en todo momento manifestaron que no vieron quien disparó al occiso, solo que escucharon disparos y luego lo vieron herido, no obstante si compareció el funcionario Vicente Rivero quien practicó experticia de inspección en el sitio del suceso dejando clara las características del lugar donde la practicó y que además le realizó inspección al cadáver, y que lo hizo junto con el funcionario Kiberch Arenas, quien hizo las primeras investigaciones donde es señalado presuntamente el acusado como autor de la muerte de Jhoan, más no se determinó con sus dichos la absoluta certeza de que Cristian sea el autor del hecho toda vez que no se pudo concatenar esos dichos con ningún otro testimonio y para poder determinar la responsabilidad del acusado. Con la declaración del medico forense solo se pudo determinar las causa de la muerte del occiso, más no la autoría, no quedando claro en el debate si efectivamente este joven acusado dio muerte al occiso Jhoan Rengifo, si quedo evidenciado en juicio que efectivamente se produjo la muerte del mismo en el Barrio Venezuela de esta ciudad a consecuencia de heridas por arma de fuego, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la Absolutoria de XXXXXXXXXXX, al no subsumirse la conducta del acusado en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 406 del Código penal vigente.
no teniendo esa convicción, contundencia y vehemencia de que el acusado de autos fue responsable del delito por el cual fue acusado, pudiendo concluir en aplicación de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, que al acusado XXXXXXXXXXXXX, no se le probó la participación en el delito por el cual se le acusó, de allí su no culpabilidad en el mismo, estimando la totalidad sentenciadora que en modo alguno aparece asociado a tal acción el acusado XXXXXXXXXXXXXXXX, razón por la que consideró que debía ser absuelto de la imputación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por falta de pruebas convincentes, no se evidenció a través de medio probatorio alguno evacuados durante todo el desarrollo del debate que este ciudadano acusado fuera autor de la comisión de tal delito y que su conducta hiciese configurar la perpetración de tal tipo penal y al no haber prueba de su participación en el hecho antes señalado y atribuido por la Representación fiscal, todo ello conforme a los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que ha de dictarse es ABSOLUTORIA a favor de CRISTIAN RONDON RONDON, por dicha imputación y así se decide
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal presidido por la Juez Profesional ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA, como Escabinos: Primer Titular: DEAN CARLOS SUAREZ, Segundo Titular: YOLIMAR MALAVE QUIJADA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara por UNANIMIDAD, NO RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano XXXXXXXXXXX, a quien se le siguió juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX, delito por el cual la acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; por lo tanto queda ABSUELTO de los cargos fiscales imputados el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal e de la LOPNA y en consecuencia atendiendo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; solo por la presente causa cesa toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso.; Se ordenó su inmediata libertad.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los siete días del mes de enero del año dos mil ocho. (07 -02-2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez de Juicio
Abg. Yomari Figueras Mendoza
Los Escabinos,
Primer Titular: DEAN CARLOS SUAREZ,
Segundo Titular: YOLIMAR MALAVE QUIJADA
El Secretario,
Abg. LUCAS ALEXANDER BLANCO
La anterior sentencia se público en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 PM).
El Secretario,
Abg. LUCAS ALEXANDER BLANCO.-
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