REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 07 de febrero de 2008.
ASUNTO : RP01-D-2004-000065
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ESCABINOS: Primer Titular: JAKELYS TORRES y Segundo Titular: ROSANNY MOYA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA:XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO DE SALA: ABG. FERNEL RAMÍREZ
En fecha 22 de enero de 2008, se constituyó el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada Yomari Figueras Mendoza, las escabinos Primer Titular: JAKELYS TORRES, Segundo Titular: ROSANNY MOYA el secretario de sala Fernel Ramírez, se dio inicio al Juicio Oral y Privado seguido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por la Abogado Daniel Alvarado, en contra del acusado XXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del José Velásquez, estando asistido el acusado por su Defensora la Abg. Mildred Guerra, audiencia de juicio que fue desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios testimoniales que habían comparecido para esa oportunidad, como fueron los funcionarios: Jorge Cabeza y Cruz García, testimonios ofrecido por el Ministerio Público por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en lo previsto en el artículo 357 ejusdem, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 28 de enero de 2008, fecha ésta en se difirió por incomparecencia del fiscal y se fijó para el día 29 del mismo mes y año, fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, con el secretario de Sala Abg. Fernel Ramírez y con la asistencia de las partes y en virtud que se iba a dar inicio a un juicio oral y reservado con detenido, se aplazó el mismo para las dos de la tarde, hora en que se continuó con el desarrollo del juicio oral y privado, no incorporándose en esta oportunidad los restantes medios probatorios, toda vez que se retiraron de las instalaciones del circuito por lo que, luego de esto fueron presentadas las conclusiones en las que el Fiscal del Ministerio Público expresó que no se demostró el delito por el cual se acusó al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, solicitó una decisión prudente. Por su parte la defensa, concluyó solicitando una sentencia absolutoria toda vez que no se demostró el delito de ROBO AGRAVADO, basando su solicitud en la falta de pruebas, no habiendo replicas y contrarréplica, no encontrándose presente la víctima, seguido de lo cual se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo..-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.
Este tribunal mixto en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI JOSÉFINA FIGUERAS MENDOZA y las escabinos Primer Titular: JAKELYS TORRES, Segundo Titular: ROSANNY MOYA, procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio público, representada por el Abg. DANIEL ALVARADO en contra del joven XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX, procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO
La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explanada oralmente el día 22-01-2008 fecha en que se dio inicio al juicio oral y privado, en la cual señalo que el hecho objeto del presente debate ocurrió el 3 junio del 2003, cuando el acusado se dirigido a la panadería San Baltasar de Cumanacoa, con tres sujetos mas y amenazaron al propietario con arma de fuego el cual por temor a su integridad y la des sus hijos que allí se encontraban entrego el dinero y se fueron, luego la victima en su camioneta logra interceptar a los que lo despojaron de su dinero y agarró al acusado XXXXXXXXXXXX y lo entrega a la policía, hecho que quedará demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio público, procediendo la Fiscalía a dar la orden de inicio de la presente investigación, inmediatamente los funcionarios de dicha institución, proceden a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho.
Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente Oswaldo Márquez , en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la imposición de reglas de conducta por el lapso de tres (03) años de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo ejusden.
Así mismo la defensa, en la persona de la Dra. Mildred Guerra por su parte basó sus argumentos, en lo siguiente: “me corresponde la defensa del ciudadano XXXXXXXXXXXXX el cual se le sigue proceso como adolescente porque el hecho cometido se produjo cuando el mismo tenía 16 años de edad, aunado al hecho que toda persona debe contar con una defensa en toda etapa del proceso, en virtud que así lo establece la constitución y las normas que rigen este proceso y hemos llegado a esta etapa del proceso porque mi defendido ha manifestado en anteriores etapas que el no tiene culpabilidad alguna en los hechos sucedidos, por lo que les pido estén atentos, pues en este juicio se lograra determinar la culpabilidad o no de mi defendido.”.
El acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, durante el transcurso del juicio oral y reservado y este Tribunal tomando las precauciones contenidas en el dispositivo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó: no querer declarar.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22, 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Mixto, recibió la declaración de los ciudadanos:
1.- Con la declaración del funcionario, JORGE CABEZA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.630.374, residenciado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, funcionario policial del Estado Sucre, quien manifestó: “debido al tiempo quisiere ver el expediente o las actuaciones por que no tengo conocimiento del hecho, no recuerdo nada”. Es todo.
2.- Con la declaración del funcionario pasar a la sala al funcionario, CRUZ GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6-380-579-, residenciado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, funcionario policial del Estado Sucre, quien manifestó: “con relación mas o menos, recibí una citación emanada por este Tribunal, no tengo conocimiento con relación al presente hecho
Procediendo este Tribunal Mixto a no atribuirle ningún valor probatorio a la declaración de los funcionarios Jorge Cabeza y Cruz García, toda vez que los mismos no aportaron ningún no tiene conocimiento de los hechos, ni siquiera referenciales, pues ni siquiera sabían porque estaban siendo llamados a deponer en el debate oral y privado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Quienes como Jueces suscribimos la presente decisión, arribamos a la convicción de no considerar acreditada la comisión por parte del acusado XXXXXXXXXXXXXXXX, del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el mismo, y habiendo revisado y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima con contundencia que dicho acusado no es culpable del delito a el atribuido, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal vigente para el momento de los hechos, pues solo comparecieron a juicio los dos funcionarios policiales que no aportaron ningún elemento de interés para el debate, por lo que evidentemente con las pruebas aportadas y valoradas considera quienes deciden que del debate oral y privado no se evidenció ni siquiera la comisión del hecho punible y menos la autoría o participación del acusado, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, otorgándole una absoluta y contundente duda en relación a la responsabilidad del acusado que lo beneficia , se estima la Absolutoria de XXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, al no subsumirse la conducta del acusado en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 460 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Todas estas razones infundieron certeza a este Tribunal Mixto sobre la no responsabilidad del adolescente y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA,, por no haber prueba de su participación en el hecho antes señalado y atribuido por la Representación fiscal, todo ello conforme a los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara por UNANIMIDAD, NO RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadanoXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoXXXXXXXXXXXX delito por el cual la acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; por lo tanto queda ABSUELTO de los cargos fiscales imputados el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal e de la LOPNA y en consecuencia atendiendo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; solo por la presente causa cesa toda medida cautelar que se haya impuesto a su persona por el presente proceso, EN CONSECUENCIA SE RATIFICA EL ESTADO DE LIBERTAD DEL ACUSADO,.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los siete días del mes de enero del año dos mil ocho. (07 -02-2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Presidente de Juicio
Abg. Yomari Figueras Mendoza
Los Escabinos,
Primer Titular: JAKELYS TORRES Segundo Titular: ROSANNY MOYA,
El Secretario,
Abg. FERNEL RAMÍREZ
La anterior sentencia se público en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM).
El Secretario,
Abg. FERNEL RAMÍREZ
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