ASUNTO : RX01-D-2003-000010
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH PEROZO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: DAVID VELÁSQUEZ PATIÑO
SECRETARIO DE SALA: ABG. DANIEL SALAZAR
Oída la solicitud de fecha 27-02-08 formulada por la Dra. Lisbeth Perozo en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como la solicitud hecha por la defensa Dra. Mildred Guerra, en audiencia oral y reservada en momentos que se iba iniciar el juicio oral y reservado en la causa seguida al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se constituyó el tribunal como unipersonal , solicitando el derecho de palabra la Representante de la vindicta pública mediante el cual pide al Tribunal, sea decretada la Prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia sea decretado el sobreseimiento de la causa conforme al el artículo 318 ordinal 3ro y 48 numerales 8 del COPP, en la causa seguida al jovenxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal para decidir observa:
EXPOSICIÓN FISCAL y DE LA VICTIMA
Observa esta representación que en virtud de los reiterados diferimientos y la data de la presente causa se constituya el tribunal como unipersonal a los fines de resolver el presente caso. En este estado y visto la solicitud de las partes, el tribunal basándose en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y en la incomparecencia de escabinos pasa a constituirse como tribunal unipersonal a los fines de dar inicio al presente juicio oral y reservado. Acto seguido, no existiendo objeción por las partes, la Juez Presidente hizo las advertencias de ley, seguidamente paso a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate. Acto seguido, la Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. LISBETH PEROZO, quien expuso: “Observa esta representación que desde la fecha 22 de julio de 2000, en la cual se inició de oficio la presente investigación penal contra el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en donde la vindicta publica presento acusación formal en fecha 24 de agosto de 2000, por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, donde se solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento, en caso de demostrarse en juicio la responsabilidad penal CINCO (05) AÑOS de Privación de Libertad para el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 parágrafo 2 ejusdem; cabe destacar que al revisar las actuaciones que conforman la presente acta esta representación actuando conforme a derecho y a las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las conferidas en el Art. 10, 11 y 31 numeral 2, 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ha observado que desde la fecha en que se dio inicio a la investigación, es decir, la fecha en que se cometió el hecho punible por el acusado de autos, para la presente fecha han transcurrido SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES y CINCO (5) DÍAS, no habiéndose suspendido el proceso a prueba, por lo que ha operado la disposición legal establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8 Ejusdem; evidenciándose igualmente de las actas procesales que durante la etapa del proceso esta no se vio suspendida. En virtud de lo antes expuesto es por lo que esta representación solicita a este tribunal sobresea la presente causa, ya que la sanción máxima establecida en la ley especial Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 628, parágrafo 2, como es el delito de robo agravado, delito este que le fuera imputado por el Ministerio Publico, al mencionado acusado, se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 615 Ejusdem, la cual refiere que la acción prescribirá a los CINCO (05) AÑOS, en caso de hechos punibles en los cuales se amerite la privación de libertad como sanción, por último solicito copia simple del acta. Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la víctima ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien expresó: estoy de acuerdo con la solicitud fiscal, ya que trabajo en un barco atunero y esto tiene más de ocho años. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Solicito de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerde el sobreseimiento definitivo de la causa en virtud que desde el día 22 de julio de 2000, fecha en la cual presuntamente ocurrieron los hechos imputados por el ministerio público hasta la presente fecha han trascurrido SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES y CINCO (5) DÍAS superando así el termino legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, en el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxx y de la LICORERÍA EL ANIVERSARIO por el cual el ministerio público acusó a mi representado, además en la presente causa no se ha configurado la suspensión del proceso a prueba así como tampoco la evasión de mi representado. Solicito Copia Simple. Es Todo
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída la solicitud del Ministerio Público y la exposición de la defensa, este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: Primero: Que efectivamente la presente investigación se inició en fecha 22 de julio de 2000 y que hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES y CINCO (5) DÍAS, toda vez que al folio 03 cursa acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento policial efectuado en la Alcabala de El Peñón, luego de recibida información vía radial de que unos sujetos cometieron un atraco a mano armada en una licorería ubicada en la Avenida Villa Olímpica para luego darse a la fuga en un vehículo MALIBU, color morado, placa AMK-157, observándose luego en la alcabala en vehículo de las mismas características que trataba de pasar por la misma, procediendo a darle la voz de alto, deteniendo el conductor el mismo y procediendo a efectuar a los tripulantes del mismo el cacheo de rigor, y luego la revisión del vehículo en el cual fue encontrado un facsímil de pistola, en forma posterior uno de los tripulantes manifestó que el vehículo era de su propiedad y que lo tenían secuestrado, que para el momento de pasar por la alcabala le quitaron una cuerda, siéndole encontradas marcas de amarradura en las muñecas, para luego ser encontrada en el piso del automóvil una cuerda blanca, por lo que se procedió al traslado de los ciudadanos a la sede del puesto policial, donde quedaron identificados como xxxxxxxxxxxx y el último de ellos, quien manifestó ser propietario del vehículo quedó identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxx Segundo: Por cuanto se evidencia de la revisión de las actuaciones que el hecho investigado ocurrió el 22 de julio de 2000, es evidente que la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, toda vez que el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la acción penal prescribe a los CINCO (05) AÑOS, para aquellos delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, toda vez que en el presente caso se trata del delito de ROBO AGRAVADO, acarreando como consecuencia sanción privativa de libertad y si ha transcurrido el lapso de SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES y CINCO (5) DÍAS, desde la perpetración del hecho, no logrando demostrar la culpabilidad o no del acusado toda vez que trascurrió el tiempo y no se realizó el juicio oral, y siendo que el Ministerio Público quien es titular de la acción penal ha solicitado en esta sala el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, pedimento que fuere igualmente efectuado por la defensa; Considera este Tribunal procedente declarar con lugar la solicitud a los fines de garantizar la administración de justicia y evitar un juicio al Estado, en aras de garantizar el principio de economía procesal evitando un juicio al Estado que de todas maneras va a sobrevenir una sentencia absolutoria, por haber operado una causal de prescripción, por lo que si las partes están de acuerdo en la solicitud, es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en este caso. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa que se le seguía al joven xxxxxxxxxxxxxxxxxx, para el momento de los hechos, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.557.168, domiciliado en las Colinas de Campeche, Calle 2, Casa N° 33 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su cuido y conservación.
Se ordena el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el acusado, dada la naturaleza de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su cuido y conservación. Notifíquese al Imputado, de la presente decisión. Las partes quedaron notificadas, conforme lo establece el artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2008.
LA JUEZ DE JUICIO-ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR VELASQUEZ
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