ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000052
ASUNTO : RP01-D-2008-000052


En el día de hoy, Siete (07) de Febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las 6:40 PM, se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por la Jueza Abg. Arelys González Rondón, acompañada de la Abg. Karen Villamizar Cols, en funciones de Secretaria judicial de sala y el alguacil Juan Rodríguez, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenido, en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y Homicidio Calificado, previsto en los artículos 406 ejundem, cometido en perjuicio de los Adolescentes Hermary Rondon, Mimoy Perdomo, Edel Centeno. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público Abg. Daniel Alvarado, el Defensor Privado Abog. Alberto González y el adolescente antes identificado previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia, indicándole al adolescente el derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en este acto, así como de los demás derechos que le asiste como imputado, concediéndole el derecho de palabra al adolescente, quien se identificó y manifestó tener defensor privado que los asista en la presente causa. Seguidamente se le nombra a la Defensor Privado Abog. Alberto González, quien estando presente en este acto acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este Tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa, y es debidamente juramentado por la Juez. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud de privación de libertad, y coloca a disposición del tribunal contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX y ratifica el escrito presentado en el día de hoy por ante este juzgado y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fechas 06-02-2008 y 05-01-2008, respectivamente, explicados en su solicitud, en la que deja constancia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente se encuentra incurso en la comisión de dos delitos y como se evidencia en el escrito presentado en esta misma fecha, considerando la representación fiscal que lo hechos investigados se ajustan a la pre-calificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y Homicidio Calificado, previsto en los artículos 406 ejundem, cometido en perjuicio de los Adolescentes Hermary Rondon, Mimoy Perdomo, Edel Centeno; es por lo que solicita se acuerde la Detención Judicial Preventiva de Libertad para asegurar que comparecerá a la audiencia preliminar, conforme a los artículos 628 Parágrafo A y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándose llenos los extremos del art. 250 del COPP, en concordancia con el art. 537 de la LOPNA, y de conformidad con el art. 73 de la Ley Adjetiva solicito la acumulación de ambas causas y por el Tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego solicito se aplique lo establecido en el art. 560 de la LOPNA, todo ello a los fines de realizar el acto conclusivo con respecto a ambos delitos tal cual como lo establece el legislador, por los razonamientos antes expuestos y por considerar que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, obstaculización de la investigación, ya que estando en libertad el imputado pudiera intimidar a los representantes de las víctimas, igualmente solicita que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y se me otorgue copia simple de la presente acta. Es todo.- Acto seguido la Juez impone al adolescente de autos XXXXXXXXXXXXXXXXX (plenamente identificado en actas) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la realizara voluntariamente, rindiéndola sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el adolescente su deseo de querer declarar, quien manifestó: De lo que hubo ahí de los muertos no tuve nada que ver con esos muertes, ese día estaba en la casa con mi mujer, cuando me dieron esa noticia de los muertos, al otro día empezó la PTJT a buscarme y yo no tuve nada que ver con eso. Es todo. Se le concede la palabra al Abg. Alberto González, Defensor Privado Penal, quien expone: Considero pertinente con todo respeto que se debe decretar la nulidad de todos los actos consiguientes al acto de imputación fiscal realizado en el día de hoy por el representante fiscal, por considerar que se han violado todas las normas y garantías procesales fundamento que hago en base a lo establecido en los arts. 190 y 191 de COPP, considera pertinente esta defensa manifestar que si bien es cierto que en el día de hoy se realiza la imputación fiscal en contra de mi representante, no es menos cierto que se evidencia con lo manifiesto por el fiscal aquí e sala que el hecho imputado se refiere al día 05-01-2008, tiempo suficiente este hasta el día de hoy como lo manifestó él que por las diligencias que realizó y basó su solicitud considera dicha representación fiscal sin fundamento que lo respalde o lo incrimine que mi representado es el autor o participe en dicho delito de Homicidio Calificado, donde se puede constatar en todas las actas que conforma el presente asunto, que nunca existió llamado alguno por ningún órgano auxiliar público o por el despacho fiscal, transgrediéndose así lo estipulado en el art. 125 del COPP, ya que circunstancialmente este joven mi representado aquí presente en sala según las actas es aprehendido y luego puesto a la orden fiscal, y fue hasta el día de hoy que es trasladado a este Tribunal para imponerlo de la investigación, violentándose los derechos que tiene establecido y que lo amparan como lo es el de rango constitucional establecido en el art. 49 ord. 1 de la carta magna, es decir, no existe ninguna orden de aprehensión emanada de algún juez o tribunal, ni fue aprehendido en flagrancia, transgrediéndose lo establecido en el art 8 del COPP, que se determina la presunción de inocencia hasta tanto se demuestre lo contrario, mal podría estimarse la circunstancia planteada aquí de la Privación de Libertad, como consecuencia de actos irritos de un proceso realizado por la fiscalía o los funcionarios actuantes, a todo evento en el supuesto negado que no comparta el juez este criterio, es oportuno que se desestime la privación y se decrete otra medida menos gravosa, las cual puede ser llena con una medida cautelar mientras se sigue investigando más a fondo y llegar a la certeza de la participación o no de mi representado, ya que crea duda en todas estas investigaciones ya realizadas porque todas se contradicen y ninguna incrimina a mi representado o lo señala como presunto autor de los hechos imputados, eso se corrobora en la declaración realizada a los testigos presénciales en el hecho de los hoy occisos, entre ellos la entrevista de un ciudadano que señala como uno de los autores de dicho hecho delictivo a uno que lo apodan “del huevo mocho” identificado como Darwin Gutiérrez Pérez, y que según el dicho de estas personas participó en la muerte de estas personas junto con José Ramírez y Luis, estas declaraciones donde inculpan a estos sujetos riela una al folio 28 de las actuaciones, también esta la entrevista dada por la ciudadana Lauris Brito, Adelina Guzmán Brito, y se puede observar que todos son cónsonos y contestes al decir el tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y señalan como los autores a los tres ciudadanos que antes señale y que fueron descritas al folio 37 donde se realiza la detención de estas tres personas antes señaladas quienes participaron directamente en contra de las victimas hoy occisas, deteniéndolos en la avda perimetral de esta ciudad, luego al cursa al folio 48 de las actuaciones, acta de investigación penal donde quedó descrito las circunstancias de tiempo modo y lugar en como sucedieron los hechos suscrito por el funcionario actuante Julio Carbone, quien describe claramente como se suscitan los hechos y que estos tres ciudadanos son los autores de dicho hecho, respaldada dicha información esta entrevista Dimas Sánchez, estas son excluyentes entre si, consideró que se debe aplicar el principio del beneficio del reo mientras se sigue investigando a fondo, es por lo que se debe aplicar el mismo en este caso, es por ello que solicito sea decretada a mi representado una media cautelar de las establecidas en el Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a todo evento en el supuesto negado que este juzgado no comparta el criterio de esta defensa solicito que a mi representado se le realiza examen medico forense para determinar posibles lesiones recibidas en el proceso de captura y se revise su problema físico actual; con respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego, considere pertinente que se le debe otorgar libertad sin restricciones ya que como se puede observar en las actas que acompaña la solicitud fiscal como elementos de convicción para soportar dicho delito, no existiendo ninguno que lo incrimine y lo sustento abogando por la decisión emitida Sala Constitucional e reiteradas oportunidades en la que destacan que el simple dicho de los funcionarios sin testimonios de personas que sirvan como testigos presénciales del cualquier procedimiento a efectuarse por funcionarios del Estado, no son elementos probatorios solo es un mero indicio procesal, y por ello es que debe desestimarse dicho delito, es por ello que debe otorgarse la libertad en cuanto a dicho delito. Solicito por último copia simple del acta. Es todo. Acto seguido, oídos los alegatos y solicitudes de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: Al folio 01 cursa trascripción de novedad ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, en el que el funcionario de guardia recibe llamado de la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que el barrio la trinidad de esta ciudad se encuentra los cuerpos de unas personas carentes de signos vitales, presentado heridas por armas de fuego. Segundo: A los folios 02, 03, 04, 05, 24, 39, 50, 68, 75, 87, 90, 91, 97, 99, 103, 106, 107, 115, 121, 130, 132, 136, 139, 146, 171, 178 y 181 cursan actas policiales suscrita los funcionarios de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, donde informan de la práctica de ciertas diligencias relacionadas con la investigación de la comisión delictiva. Tercero: A los folios 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 48, 70, 73, 77, 78, 80, 95, 96, 124, 125, 126, 129, 133, 156, 158, 159, 160, 161, 162 cursan declaraciones de los ciudadanos Maury del Carmen Brito Brito, Luis Eduardo Ortiz Peñalver, Adelina del Carmen Guzmán Brito, José Miguel Antón Carreño, Fernando Luis Centeno Hernández, Julio Cesar Carbonel, Aura del Valle Rivero de Centeno, Fernando Luis Centeno Hernández, Cruz José Marcano Marcano, Yurmi Pastora Rivero, Cruz José Marcano, Fernando Luis centeno Hernández, Yasmila del carmen Gutiérrez de Pérez, Maryuri del Carmen Milano de Millán, Elinor Teresa García, Yurmi Pastora Rivero, José Miguel Antón Carreño, Héctor David Martínez Rodríguez, Maryuris Josefina Hernández, Carlos Ysaba Hernández, Jesús Natividad Mata, Marlys Millán Ortiz, José Francisco Aparicio, quienes deponen circunstancias presénciales anteriores y posteriores a la comisión delictiva, las cuales guardan relación directa con el fallecimiento de los ciudadanos Hectmary del Valle Rondón Brito, Mimoy Perdomo Ortiz, Edel Enrique Centeno Lanza (occisos). Cuarto: A los folios 08, 26, 117, 131, 182 cursan planillas de remisión de objeto Nros 27-08, 28-08, 16-08, 59, 104, s/n, en la que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Cumaná, colocan a la orden del área de resguardo y custodia de evidencia físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Cumaná, un (01) pantalón largo, tipo jeans, color negro, con las inscripciones LEVI ATRAUSS, una (01) chemise color rosada y una (01) correa de colores azul, rojo y marrón con las inscripciones tommy hilfiger, tres (03) conchas de balas, color dorado, un (01) proyectil con revestimiento de blindaje, color dorado, presentando huellas de campos y estrías. Un (01) radio transmisor portátil, marca motorota, modelo T5000, talkbout y diversas franelas de diversos colores marcas y tallas. Un (01) teléfono celular color plateado, un (01) teléfono celular color negro y plateado, Un (01) teléfono celular color vino tinto, un (01) cargador de teléfono de color negro marca motorota, modelo 5112. Un (01) segmento de plomo deformado. Colocan a la orden un (01) arma de fuego tipo revolver, marca taurus calibre 38, seis (06) balas elaboradas en metal; cinco (05) marca cavin y una (01) marca S&B, calibre 38 SPL. Quinto: A los folios 09, 10, 52, 84 cursan actas de inspección Nros 045, 046, 047, 055, 139 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Cumaná, en el estacionamiento posterior de este Despacho, en el sitio del suceso del segundo de los hechos imputados, así como la posición de un cadáver que se encontraba en el mismo, ubicado en la avenida perimetral específicamente calle Ruiz Pineda, Cumaná, Estado Sucre, la morgue del Hospital Central de Cumaná, sobre un vehículo aparcado en el estacionamiento posterior de este despacho, marca daewoo, modelo lanos, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, uso particular, año 2002. Sexto: A los folios 36, 62, 63 y 64 cursan certificados de defunción N° 1126451 y protocolo de autopsia, en la que el médico forense dejan constancia que la muerte del ciudadano Edel Enrique Centeno Lanza, se produjo a consecuencia de perforación de la masa encefálica, fractura de cráneo debido a herida por arma de fuego en cráneo. La muerte del ciudadano Mimoy Perdomo Ortiz, se debió a herida por arma de fuego en abdomen con perforación de asas intestinales y arteria iliaca derecha. Shock hipovolemico. La muerte del ciudadano Hectmary del Valle Rondón Brito, se debió a herida por arma de fuego en abdomen con perforación de páncreas e hígado. Shock hipovolemico. La muerte del ciudadano Edel Enrique Centeno Lanza; se debió a herida por arma de fuego en cráneo con fractura del mismo y perforación de masa encefálica. Séptimo: A los folios 54, 57, 59, 166, 167, 185, cursan experticias de reconocimiento legal N° 607, 9700-263, 0113, 011 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Cumaná, en la que dejan constancia que le fueron suministrada por la ofíciala de guardia, diversas franelas de diversos colores marcas y tallas, camiseta, pantalón y un radio, los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación. Experticia practicada sobre un vehículo marca daewoo, modelo lanos, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, uso particular, año 2002, con un valor aproximado de dieciséis mil bolívares fuertes (Bs. 16.000,oo). Experticia practicada tres (03) conchas, un (01) proyectil, a las cuales se le practico comparación balísticas. Experticia a fin de practicar barrido en busca de apéndices pilosos en el interior del vehículo automotor. No logrando visualizar apéndices pilosos. Experticia practicada sobre un (01) arma de fuego tipo revolver, marca taurus calibre 38, seis (06) balas elaboradas en metal; cinco (05) marca cavin y una (01) marca S&B, calibre 38 SPL, encontrándose todas en buen estado de uso y conservación. Octavo: Al folio 173 cursa copia simple de la partida nacimiento del adolescente Anthony José Marval Gutiérrez, de la cual se desprende que el mismo tiene 16 años de edad. Noveno: Es por todo lo expuesto, quien suscribe, observa que el adolescente Anthony José Marval Gutiérrez, fue aprehendido en fecha 06-02-2008, portando un arma de fuego sin la documentación conforme a la ley, aprehensión esta que fue flagrante, pero motivado a la normativa contenida en el artículo 628 de la LOPNA, referido a los delitos por los cuales se les decreta la detención para comparecer a la audiencia preliminar motivado a la gravedad de delito este Tribunal observa que el mismo no esta contemplado dentro de la normativa alegada, es por lo que en relación a la imputación del primero delito, es por ello que este Tribunal acuerda la libertad sin restricciones por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego. Décimo: En relación a la imputación del delito de homicidio calificado cometido en perjuicio de los ciudadanos Hectmary del Valle Rondón Brito, Mimoy Perdomo Ortiz, Edel Enrique Centeno Lanza (occisos), este tribunal observa conforme a la norma del 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , que “…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite…”. Es decir que motivado a la imputación que realiza el Fiscal del Ministerio Público en el día de hoy, este Tribunal observa que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de cumplirse la presunción legal del peligro de fuga, establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho imputado, merece sanción privativa de libertad; aunado a ello, existen elementos de convicción necesarios que hacen presumir que el imputado de auto, pueda influir en el testimonio de los testigos, victimas del presente procedimiento, testimonios presénciales, experticias, inspecciones aunado al hecho cierto de que dicha decisión se toma con base a los contenido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que si bien fue aprehendido e imputado por un delito que su gravedad permite estar en libertad, al mismo se le seguía una investigación por la presunta comisión de tres (03) homicidios los cuales si merecen privación de libertad y fue impuesto por su presunta comisión. Décimo Primero: Para quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción para decretarle la detención al adolescente de auto, por la presunta comisión en uno de los delitos contra las personas, delito este contemplado en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que pauta la privación de la libertad, se podrá aplicar cuando hubiere la presunción de que el adolescente ha participado en la comisión de un delito grave, en el presente caso, aunado a ello existe el temor fundado de obstrucción u obstaculización de las pruebas, así como el peligro grave para la víctima, por cuanto se trata de un delito de los que merece privación de libertad; en concatenación con ello se observa que motivado a que se esta dictando la privación de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario advertir que la materia de adolescente en base a sus principios fundamentales y sobre todo el debido proceso, que existiendo una ley especial la misma deberá prevalecer ante una orgánica, es por lo que al destacar el contenido en el artículo 546 de la LOPNA, el cual establece el debido proceso, el mismo establece de manera expresa que el proceso penal de adolescente es rápido, es por ello que se acoge la solicitud fiscal del Lapso de noventa y seis (96) horas para que la representación fiscal presente el correspondiente acto conclusivo es por ello, que este Tribunal acuerda la detención del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Décimo Segundo: En relación a la solicitud de la acumulación, este Tribunal observa que del contenido 73 en su último aparte establece “Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave…”. Es por ello que ordena la acumulación del mismo. Décimo Tercero: En relación a la solicitud de Defensa este Tribunal niega parcialmente las mismas, ya que acuerda la libertad sin restricción por la presunta comisión del delito de porte ilícito y niega la imposición de una medida cautelar en la presunta comisión de un delito contra las personas, por los motivos antes explanados y acuerda con lugar las copias simples de la presente acta, así como el traslado del adolescente a los fines de que se le practique el correspondiente exámen médico legal para determinar su estado de salud actual. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Detención Judicial Preventiva de Libertad para comparecer a la audiencia preliminar del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y Homicidio Calificado, previsto en los artículos 406 ejundem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Hermary Rondon, Mimoy Perdomo, Edel Centeno, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, 537, 546, 559 de la LOPNA, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario. Así mismo se ordena librar boleta de Detención y los oficios correspondientes. Remítase de inmediato, mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 8:00PM.

Juez Segunda De Control,
Abg. Arelis González Rondón.

Fiscal del MP
Abg. Daniel Alvarado.

Defensor Privado.
Abog. Alberto González

Imputado
Anthony José Marval Gutiérrez
Alguacil,
Juan Rodríguez

Secretaria,
Abg. Karen Villamizar Cols