REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000044
ASUNTO : RP01-D-2007-000044


En el día de hoy, SIETE (07) de FEBRERO de dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye el Juzgado de Segundo de Control Sección Adolescentes, a cargo de la Juez, Abg. ARELYS GONZÁLEZ RONDON, acompañada del Secretario, Abg. LUCAS ALEXANDER BLANCO, y el alguacil de sala JESÚS VALDEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa signada con el N° RP01-D-2007-000044, seguida contra le adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, se verifica la presencia de las partes con la asistencia del alguacil de sala, dejándose constancia de que se encuentran presentes, el Fiscal (E) Sexto del Ministerio Público, Abg. DANIEL ALVARADO, el imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, y la representante del adolescente, ciudadana ZENAIDA MEJÍAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.978.850. Seguidamente, la Juez explica a las partes la naturaleza e importancia de la presente audiencia, y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación fiscal presentada ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-12-2007, la cual corre inserta entre los folios 52 al 58 de la presente causa, contra el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de un delito contra el orden público; narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, así mismo ratificó los elementos de hecho y de derecho en los que sustento su acusación, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, y ratificó los elementos de pruebas promovidos en el escrito acusatorio, solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en cuanto a la sanción a aplicar, solicita la contenida en el artículo 620 literal “B” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, a cumplir un lapso de SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA. En cuanto a la figura alternativa, la Fiscalía habiendo realizado un análisis de las actuaciones manifiesta que no existe posibilidad alguna para ello, por cuanto el delito se encuentra demostrado. Igualmente, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad y se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado por la comisión del delito supra señalado, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. De inmediato se procedió a imponer al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole, si entendía el alcance de lo expuesto y del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, así mismo se le advirtió sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó: “Yo no estaba haciendo huelga, ya yo me iba para mi casa con mi hermano, los funcionarios vinieron en la patrulla, yo me resistí me agarré de una tela metálica y ellos comenzaron a golpearme allí”. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. BEATRÍZ PLANEZ, quien expuso: “Solicito a este Tribunal no se admita como prueba documental para ser incorporada a Juicio oral por su lectura, el acta policial de fecha 13-02-07, cursante al folio 02 del expediente, toda vez que, la misma no constituye un documento de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la defensa hace suyas las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y solicito se mantenga a mi representado en el mismo estado de Libertad Sin Restricciones del cual viene disfrutando desde el día 14-02-07, toda vez que es incongruente imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, cuando mi representado esta disfrutando de una libertad sin restricciones y además ha comparecido al acto de manera puntual y en la primera oportunidad que se fijo, imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, resultaría gravoso para la situación jurídica de la cual viene disfrutando, por último solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y oídos los alegatos de la Defensa y conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; la parcialidad deviene que no se admite como prueba documental el acta policial promovida entre los documentos, contenidos en el capitulo VIII, para ser incorporados por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no es de los documentos contenidos en dicho artículo. Considerando que al admitir parcialmente la acusación, así mismo no se admite la solicitud contenida en el capitulo V referida a la solicitud de imponerle una medida cautelar sustitutiva al adolescente conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente, ha comparecido de manera voluntaria a los llamados del tribunal, aunado a ello se observa que existe un domicilio establecido por parte del acusado, aunado al hecho cierto de que no hay fundamentación alguna parte de la representación fiscal para solicitar una imposición de medida cautelar ya que fecha 14-02-2007 cuando fue presentado ante este despacho, se le solicito la libertad sin restricciones, es por lo que se le mantiene en su estado de libertad. Considerando que al admitir parcialmente la acusación los demás elementos probatorios cubren los extremos de la acusación contenida en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de las actas procesales fundamentos para enjuiciar privadamente al acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, (testimoniales, experticias, documentos, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento). Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 576 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. Es por lo antes expuesto que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Oral y Reservado, visto la admisión parcial de la acusación en contra del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Es por todo ello que se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:20 a.m.-
La Juez Segundo de Control,

ARELYS GONZÁLEZ RONDON,
La Defensora Pública,

Abg. BEATRIZ PLANEZ,
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. DANIEL ALVARADO,
El adolescente,

LEONEL JOSÉ AZUAJE MEJÍAS,


La representante legal,

ZENAIDA MEJÍAS,
El alguacil,

JESÚS VALDEZ,
El Secretario,

Abg. LUCAS ALEXANDER BLANCO.-