REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000061
ASUNTO : RP01-D-2008-000061
En el día de hoy, QUINCE (15) de FEBRERO del año dos mil ocho (2.008), siendo las 04:10 horas de la tarde, se constituyó en la sala N° 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, Abg. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, acompañada del Secretario, Abg. LUCAS ALEXANDER BLANCO, y el alguacil de sala Ronald Mayz, a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente . En tal sentido, se verifica la presencia de las partes con la asistencias del alguacil de sala, dejándose constancia de que comparecieron al acto, el Fiscal (E) Sexto del Ministerio Público, Abg. DANIEL ALVARADO, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y la Defensora Pública Penal, Abg. MILDRED GUERRA. En este estado, este Tribunal impone al adolescente imputado del derecho que le asiste de hacerse asistir de Defensor de confianza o en su defecto el Tribunal tiene la obligación de designar Defensor Público Penal, que realice su defensa durante los subsiguientes actos procesales, en tal sentido, el imputado expuso: “Solicito la imposición de Defensor Público Penal”. Es todo. Escuchada la manifestación de voluntad del imputado, estando presente el Defensor Público Penal, Abg. MILDRED GUERRA, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Abg. Daniel Alvarado, representante del Ministerio Público, quien expone oralmente y ratifica los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, solicitó la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 7 del artículo 114 de la precitada ley, así mismo solicita que la investigación prosiga por las disposiciones del procedimiento ordinario, solicitó al Tribunal se pronuncie si están llenos los extremos del artículo 557 Ejusdem, en relación a la aprehensión flagrante, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicitó se le expida copia simple del acta”. Es todo. Acto seguido, se impone al adolescente, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la realizara voluntariamente, rindiéndola sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, en tal sentido, expuso: “Yo no la maltrate con el tubo, ni tampoco la amenace con el cuchillo, ellos lo que hicieron fue nada mas, yo le fui a quitar la manguera, nos tiramos unos golpes pero no le di porque ellas estaba por allá, ella me aruño y yo nada mas la agarraba por los cabellos, ella esta preñada de quince años, yo no la golpee ni la amenace con el cuchillo esa es la verdad”. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. MILDRED GUERRA, quien expone: “En cuanto a la solicitud de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, me oponga a la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que en sala de audiencias no hay representante del adolescente a quien puede someterse el cuidado y vigilancia del mismo, por lo que pido le sea impuesta la medida cautelar contenida en el literal “c” y cualquier otra de las establecidas en dicho artículo, por cuanto el delito imputado es de aquellos que no ameritan como sanción la privación de libertad; en cuanto a las medidas de protección que fueron ratificadas por el Ministerio Público, me opongo a ellas, toda vez que, la Ley que rige a la materia de adolescentes es espacialísima y contiene dentro del catálogo de medidas, medidas muy parecidas a las medidas de protección solicitadas, al adolescente no se le puede prohibir el acercamiento a su hermana por cuanto residen en la misma casa y este Tribunal no puede controlar la prohibición de acercarse al lugar de su residencia, por último solicito copia simple del acta”. Es todo. Acto seguido, presentada la solicitud por el Ministerio Público y oídos los alegatos de la Defensa, este Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como existen fundados elementos de convicción y de la participación del adolescente en la comisión delictual. Segundo: A los folios 02, 07, 10, 14 y 18 del presente expediente cursan actas policiales y de investigación Penal, en la cual los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, dejan constancia de los tramites procesales relacionados con el hecho objeto de la presente investigación y demás diligencias a los fines de esclarecer la presente investigación. Actas éstas que adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, permiten a esta juzgadora, presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en la comisión delictiva. Tercero: Al folio 03 cursa acta de denuncia en la que la ciudadana Gardenia Catherine López Otero, acude ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y manifiesta que fue objeto de agresión física por parte del adolescente, Cuarto: Al folio 04 cursa acta de entrevista a la ciudadana Yerika del Carmen Rodríguez Castro, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien depone circunstancias presénciales de la comisión delictiva lo que denota la presunta participación del adolescente en la comisión delictual. Quinto: Al folio 15 cursa planilla de remisión N° 191-08 en la que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, colocan a la orden del área de cadena y custodia y resguardo de evidencia física del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica; un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo. Sexto: Al folio 19 cursa inspección N° 541 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en el sitio del suceso ubicada en la calle garcía, casa N° 107, de esta ciudad de Cumaná. Séptimo: Al folio 20 cursa experticia de reconocimiento médico legal N° 094 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sobre un (01) arma de fabricación rudimentaria de las denominadas chopo, la cual se aprecia en regular estado de uso y conservación. Octavo: Al folio 21 cursa examen médico legal practicado por experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Gardenia Katherine López Otero, en la que dejan constancia que la misma presento contusión edematosa y escoriada de región submaxilar izquierdo, asistencia medica por un (01) día y curación e incapacidad por seis (06) días, no presentado secuelas. Noveno: El hecho investigado por la Representación fiscal, se puede calificar debido a la presencia del elemento fundamental como lo es el examen médico legal practicado a la victima y por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera prudente y ajustado a derecho someter a la medida cautelar sustitutiva contenida en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo estará obligado a presentarse cada veinte (20) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, así mismo se le prohíbe comunicarse de manera agresiva, altanera con la victima de la presente causa, ya que por la condición de adolescentes del imputado y la victima, y el hecho de que habitan en la misma vivienda, es de difícil cumplimiento el mantener las medidas solicitadas por la representación fiscal aunado al hecho cierto, de que existe la preferencia de esta ley especial ante una ley de carácter orgánica, es por ello que se acoge parcialmente la solicitud de las partes. Décimo: Es por todo ello que lo procedente y ajustado a derecho, es que se declara parcialmente con lugar la solicitud de las partes, en cuanto a someter al adolescente a la medidas cautelares sustitutivas contenidas en el articulo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a ello este Tribunal acuerda la practica de un estudio por la trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a la LOPNA. Es por ello que se declara sin lugar la solicitud de imponer al adolescente de las medidas contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Décimo Primero: Así mismo se califica la flagrancia conforme a lo pautado en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su aprehensión se produjo a poco tiempo de la comisión delictiva. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda someter al adolescente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente GARDENIA KATHERINE LÓPEZ OTERO, a las medidas cautelares sustitutivas contenida en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, estará obligado a presentarse cada veinte (20) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, así mismo se le prohíbe comunicarse de manera agresiva, altanera con la victima de la presente causa, ya que por la condición de adolescentes del imputado y la victima, y el hecho de que habitan en la misma vivienda, es de difícil cumplimiento el mantener las medidas solicitadas por la representación fiscal, todo ello conforme a los artículos 555, 582 literal C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara parcialmente con lugar la solicitud de las partes y se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase mediante oficio las presentes actuaciones, a los fines de que se tramite conforme al procedimiento ordinario. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias simples de la presente acta, solicitadas por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:15 horas de la tarde.
La Juez Segundo de Control Adolescentes,
Abg. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. DANIEL ALVARADO,
La Defensora Pública Penal,
Abg. MILDRED GUERRA,
El adolescente imputado,
LUIS MANUEL LÓPEZ OTERO,
El Alguacil,
ALEXANDER CAÑA,
El Secretario,
Abg. LUCAS ALEXANDER BLANC