REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000079
ASUNTO : RP01-D-2008-000079

En el día de hoy, veintiocho (28) de febrero del año Dos mil ocho (2008), siendo las 02:40pm, se constituyó el tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes presidido por la Abg. Arelys González Rondon acompañada del Abg. Ligia Pineda, en funciones de secretario judicial de sala y el alguacil Pablo Rivas, a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, seguida en contra del a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en un delito contra las personas, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Justino José Cortesía Castañeda (occiso). Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Daniel Alvarado, la defensa publica penal Abg. Mildred Guerra, el adolescente anteriormente identificado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia y le concede la palabra a la Abg. Lisbeth Perozo, representante del Ministerio Público; quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de privación de libertad, contra del adolescente antes mencionado, en la que deja constancia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente se encuentra incurso en la comisión de la comisión de uno de los delito contra las personas tal y como se evidencia en el escrito presentado en esta misma fecha, considerando la representación fiscal que lo hechos investigados se ajustan a la pre-calificación jurídica dada por la Representación fiscal, cometido en perjuicio del ciudadano Justino José Cortesía Castañeda (occiso), es por lo que solicita se acuerde la Detención Judicial para asegurar que comparecerá a la audiencia preliminar, conforme a los artículos 628 Parágrafo Segundo y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los razonamientos antes expuestos y por considerar que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, obstaculización de la investigación ya que estando en libertad el imputado pudiera intimidar a las victimas y solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y se me otorgue copia simple de la presente acta. Acto seguido la Juez impone al adolescente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la realizara voluntariamente, rindiéndola sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los adolescentes su deseo de querer declarar y expone: “ que no desea declarar”. Es todo. Se le concede la palabra al Defensor Público Penal Abg. Mildred Guerra; quien expone: “revisada las actuaciones se puede evidenciar que los hechos que dieron origen se suscitaron en fecha 26-02-2008, en virtud de una llamada telefónica de el cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, así mismo se puede evidenciar que la detención del adolescente se produjo en fecha 26-02-2008, sin la correspondiente orden de aprehensión emanada del tribunal correspondiente y equivale decir que la detención no se produjo en fragancia ni para identificar al adolescente, la representación fiscal aduce q la presente investigación se abrió de oficio el 26-02-2008, por lo que debió solicitar la orden de aprehensión para poder solicitar en esta audiencia de libertad del imputado y no que se detuviera sin ella, en consecuencia se ha vulnerado el Art. 545 en concordancia con el art. 37 de la convención que establece la excepcionalidad de la privación de libertad en ese sentido solicito la inmediata libertad del adolescente por lo antes mencionado, solicito copia simple de la presente acta” . Es todo. Acto seguido, oídos los alegatos y solicitudes de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: Al folio 01 cursa transcripción de novedad de fecha 16-02-2008, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, dejan constancia que recibieron llamadas radiofónica de parte del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial, que se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino presentando heridas por el paso del proyectil disparado por arma de fuego. Segundo: A los folios 02, 03, 23 y 27 del presente asunto cursan actas de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Cumaná, en la que dejan constancia de la práctica de ciertas diligencias relacionadas con la investigación de la comisión delictiva, así como lo relativo a la aprehensión del adolescente. Tercero: A los folios 05, 06 y 07 cursan actas de inspección oculares Nros 572, 573 y 574, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Cumaná, en la que dejan constancia que se trasladaron a la morgue del Hospital Central de Cumaná, dejan constancia de las características física del cuerpo de una persona de sexo masculino, carentes de signos vitales, igualmente se trasladan al sitio del suceso y dejan constancia de las características del mismo, Igualmente practican inspección sobre un vehículo automotor marca ford, modelo fiesta power, clase automóvil, tipo sedean, color gris, uso particular, placas AEC-41X, el cual se encontraba en el estacionamiento posterior del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre. Cuarto: Al folio 24 cursa certificado de defunción N° 1126923, en la que el medico patólogo deja constancia que la muerte del ciudadano Justino José Cortesía Castañeda (occiso), se produjo a consecuencia de shock hipovolemico, perforación de arteria aorta, producida con arma de fuego. Quinto: Al folio 26 cursa dictamen pericial en el que los expertos dejan constancia que practicaron experticia sobre un vehículo automotor marca ford, modelo fiesta power, clase automóvil, tipo sedean, color gris, uso particular, placas AEC-41X, el cual tiene un valor aproximado de veintitrés mil bolívares fuertes( Bs. 23.000,oo). Sexto: A los folios 31, 32, 33 y 34 cursan declaraciones de los ciudadanos, quienes deponen circunstancias presénciales anteriores y posteriores a la comisión delictiva, las cuales guardan relación directa con la trascripción de novedades y las actas policiales, ya que las mismas observaron la acción delictiva. Séptimo: al folio 35 cursa protocolo de autopsia N° 78-2008, en la que el experto profesional V Dr. Ángel Perdomo dejan constancia que la muerte del ciudadano Justino José Cortesía Castañeda (occiso), se produjo a consecuencia de una herida por arma de fuego en tórax con perforación de pulmón derecho, arteria, aorta e hígado. shock hipovolemico. Octavo: al folio 39 cursa copia simple de la partida de nacimiento del adolescente, de la cual se desprende que para la fecha de la comisión delictiva tenia 17 años de edad. Noveno: De la revisión de las actas se observa que el adolescente, fue aprehendido en fecha 26-02-2008, pero la comisión delictual que se le imputa sucedió días anteriores, pero revisadas minuciosamente las actas, se observa que de conformidad con la normativa contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a los delitos por los cuales se les decreta la detención para comparecer a la audiencia preliminar motivado a la gravedad de delito este Tribunal observa que el delito imputado esta contemplado dentro de la normativa alegada, es por lo que acuerda la detención, aunado al hecho cierto que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de cumplirse la presunción legal del peligro de fuga, establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho imputado, merece sanción privativa de libertad; aunado a ello, existen elementos de convicción necesarios que hacen presumir que el imputado de autos, pueda influir en el testimonio de los testigos del presente procedimiento. Décimo: En relación a la imputación del delito de homicidio, este tribunal observa conforme a la norma del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que pauta; “…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite…”. Es decir que motivado a la imputación que realiza el Fiscal del Ministerio Público en el día de hoy, este Tribunal observa que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de cumplirse la presunción legal del peligro de fuga, establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho imputado, merece sanción privativa de libertad; aunado a ello, existen elementos de convicción necesarios que hacen presumir que el imputado de auto, pueda influir en el testimonio de los testigos, victimas del presente procedimiento, testimonios presénciales, aunado al hecho cierto de que dicha decisión se toma con base a los contenido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que si bien fue aprehendido e imputado por un delito que su gravedad que fue cometido con anterioridad, se destaca que al mismo se le seguía la presente investigación, delito este que merecen privación de libertad y fue impuesto por su presunta comisión. Décimo Primero: Para quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción para decretarle la detención al adolescente de auto, por la presunta comisión en uno de los delitos contra las personas, delito este contemplado en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que pauta la privación de la libertad, se podrá aplicar cuando hubiere la presunción de que el adolescente ha participado en la comisión de un delito grave, en el presente caso, aunado a ello existe el temor fundado de obstrucción u obstaculización de las pruebas, así como el peligro grave para la víctima, por cuanto se trata de un delito de los que merece privación de libertad; en concatenación con ello se observa que motivado a que se esta dictando la privación de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario advertir que la materia de adolescente en base a sus principios fundamentales y sobre todo el debido proceso, que existiendo una ley especial la misma deberá prevalecer ante una orgánica, es por lo que al destacar el contenido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece el debido proceso, el mismo establece de manera expresa que el proceso penal de adolescente es rápido, es por ello que se acoge la solicitud fiscal del Lapso de noventa y seis (96) horas para que la representación fiscal presente el correspondiente acto conclusivo es por ello, que este Tribunal acuerda la detención del adolescente, de conformidad con los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al plazo conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al pedimento de la defensa, este Tribunal niega el mismo por cuanto considera que existen suficientes elementos de convicción a fin de decretar la detención del adolescente para comparecer a la audiencia preliminar, es por ello que niega la solicitud de una medida menos gravosa. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Detención Judicial Preventiva de Libertad del adolescente a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en un delito contra las personas, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Justino José Cortesía Castañeda (occiso), a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio previsto en los artículos 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Justino José Cortesía Castañeda (occiso), conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, 537, 546, 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario. Así mismo se ordena librar boleta de Detención y los oficios correspondientes. Remítase de inmediato, mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:15 PM.


Juez Segunda de Control,

Arelis González Rondón

El Fiscal,

Abg. Lisbeth Perozo
Defensora Pública Penal del Adolescente

Abg. Mildred Guerra



El Imputado,

Guillermo Alejandro Maza Rengel
El Alguacil,

Pablo Rivas



El secretario

Abg. Ligia Pineda