REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000074
ASUNTO : RP01-D-2008-000074
En el día de hoy, veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las 6:46, se constituyó en la sala N°. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez Abg. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, el Secretario Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS, y el Alguacil de Sala Jesús Zanzonetti, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa a quienes se les inició investigación por la presunta comisión en el delito de porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal 9 de la Ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Daniel Enrique Alvarado Vicuña; los imputados antes mencionados, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Mildred Guerra. Acto seguido, el Tribunal da inicio a la Audiencia imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando los adolescentes no tener Abogado de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Mildred Guerra, quien estando presente manifiesta su aceptación a la defensa y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Daniel Alvarado Vicuña, quien expuso: “Coloco a su disposición a los adolescentes, a quien se le incautara en su poder un arma de fuego tipo escopeta, en tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; cuyo delito es de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita; además, el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, es por ello que solicita se le imponga la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se le decomiso un arma de fuego, se le incauto un bolso con dos conchas. igualmente solicito s califique la aprehensión n flagrancia de los adolescente asi mismo que se continúe con las investigaciones conforme al procedimiento abreviado, solicitó se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y en consecuencia manifestaron no que declarar en la presente causa. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg Mildred Guerra; quien expone: “solicito la libertad sin restricciones, toda vez que en la presente acta solo cursa acta policía, cursante a los folios 01 y 02 suscrita por lo funcionarios policiales, no cursando en las actuaciones ningún otro medio de comisión que pueda establecer la responsabilidad de los adolescente y solicitó copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Riela a los folios 02 y 03 del presente expediente, acta policial suscritas por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 23, mediante las cuales los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en que fueron aprehendidos los adolescentes y de la misma se desprende que fue al adolescente, a quien se le incauto el arma de fuego al se le incauto un morral el cual contenía entre varias cosas dos conchas de color rojo para escopeta. Tercero: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho cierto de que no hay experticia que señale y describa las características de los objetos incautados, ya que le experto es el funcionario apto por la ley para señalar de manera precisa, el tipo, características y demás particularidades del los objetos incautados, aunado al hecho cierto y que se desprende del acta la ausencia absoluta de testigos presénciales, que observaran el registro personal de los adolescentes de autos, es por todo ello que considera prudente quien suscribe, que lo ajustado a derecho, es acordarle la libertad sin restricción, ya que no existen suficientes elementos en contra de los adolescentes, es de resaltar que el porte d arma de fuego es un delito personalísimo y que mal puede atribuírsele a varias personas, es por ello que lo ajustado a derecho es imponer a los adolescentes de la libertad sin restricciones, ordenándose la remisión de las actuaciones a la fiscalía Sexta del Ministerio Publico para la continuación de la investigación por el tramite del procedimiento ordinario. En cuanto a la solicitud de la calificación en flagrancia la misma se califica ya que fueron aprehendidos en la hora y tiempo señalado en acta, de conformidad con el artículo 557 d la LOPNA y 248 del COPP. Es por todo lo antes expuesto que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad sin restricciones a favor de los adolescentes ; a quienes se les inició investigación por la presunta comisión en el delito de porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal 9 de la Ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:50 PM.
La Juez Segundo de Control,
Abg. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. DANIEL ALVARADO
La Defensora Pública,
Abg. MILDRED GUERRA
El adolescente imputado,
EMIL JOSÉ CARABALLO VIZCAINO,
EDDY JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR
El Alguacil,
JESÚS ZANZONETTI,
El Secretario,
Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000074
ASUNTO : RP01-D-2008-000074
En el día de hoy, veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las 6:46, se constituyó en la sala N°. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez Abg. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, el Secretario Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS, y el Alguacil de Sala Jesús Zanzonetti, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida a los adolescentes Eddy José Rodríguez Salazar, venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.096.557, soltero, nacido en fecha 21-08-1990, estudiante, hijo de Inés Salazar Rojas y José Ramón Rodríguez, domiciliado en la calle Deportista, casa s/n de la población de caimancito cerca de la Bodega Maurikal, Estado Sucre; y Emil José Caraballo Vizcaino, venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.331.853, soltero, nacido en fecha 11-10-1990, trabaja la pesca, hijo de Josefina Vizcaíno y Emilio Caraballo, domiciliado en calle la marina Caimancito, casa S/S, detrás de la Iglesia, Estado Sucre; a quienes se les inició investigación por la presunta comisión en el delito de porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal 9 de la Ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Daniel Enrique Alvarado Vicuña; los imputados antes mencionados, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Mildred Guerra. Acto seguido, el Tribunal da inicio a la Audiencia imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando los adolescentes no tener Abogado de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Mildred Guerra, quien estando presente manifiesta su aceptación a la defensa y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Daniel Alvarado Vicuña, quien expuso: “Coloco a su disposición a los adolescentes Eddy José Rodríguez Salazar y Eddy José Rodríguez Salazar, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, a quien se le incautara en su poder un arma de fuego tipo escopeta, en tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; cuyo delito es de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita; además, el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, es por ello que solicita se le imponga la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que al adolescente Emil José Caraballo Vizcaino se le decomiso un arma de fuego, a Eddy José Rodríguez Salazar, se le incauto un bolso con dos conchas. igualmente solicito s califique la aprehensión n flagrancia de los adolescente asi mismo que se continúe con las investigaciones conforme al procedimiento abreviado, solicitó se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y en consecuencia manifestaron no que declarar en la presente causa. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg Mildred Guerra; quien expone: “solicito la libertad sin restricciones, toda vez que en la presente acta solo cursa acta policía, cursante a los folios 01 y 02 suscrita por lo funcionarios policiales, no cursando en las actuaciones ningún otro medio de comisión que pueda establecer la responsabilidad de los adolescente y solicitó copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Riela a los folios 02 y 03 del presente expediente, acta policial suscritas por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 23, mediante las cuales los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en que fueron aprehendidos los adolescentes y de la misma se desprende que fue al adolescente Emil José Caraballo Vizcaino, a quien se le incauto el arma de fuego al adolescente Eddy José Rodríguez Salazar, se le incauto un morral el cual contenía entre varias cosas dos conchas de color rojo para escopeta. Tercero: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho cierto de que no hay experticia que señale y describa las características de los objetos incautados, ya que le experto es el funcionario apto por la ley para señalar de manera precisa, el tipo, características y demás particularidades del los objetos incautados, aunado al hecho cierto y que se desprende del acta la ausencia absoluta de testigos presénciales, que observaran el registro personal de los adolescentes de autos, es por todo ello que considera prudente quien suscribe, que lo ajustado a derecho, es acordarle la libertad sin restricción, ya que no existen suficientes elementos en contra de los adolescentes, es de resaltar que el porte d arma de fuego es un delito personalísimo y que mal puede atribuírsele a varias personas, es por ello que lo ajustado a derecho es imponer a los adolescentes de la libertad sin restricciones, ordenándose la remisión de las actuaciones a la fiscalía Sexta del Ministerio Publico para la continuación de la investigación por el tramite del procedimiento ordinario. En cuanto a la solicitud de la calificación en flagrancia la misma se califica ya que fueron aprehendidos en la hora y tiempo señalado en acta, de conformidad con el artículo 557 d la LOPNA y 248 del COPP. Es por todo lo antes expuesto que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad sin restricciones a favor de los adolescentes Eddy José Rodríguez Salazar, venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.096.557, soltero, nacido en fecha 21-08-1990, estudiante, hijo de Inés Salazar Rojas y José Ramón Rodríguez, domiciliado en la calle Deportista, casa s/n de la población de caimancito cerca de la Bodega Maurikal, Estado Sucre; y Emil José Caraballo Vizcaino, venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.331.853, soltero, nacido en fecha 11-10-1990, trabaja la pesca, hijo de Josefina Vizcaíno y Emilio Caraballo, domiciliado en calle la marina Caimancito, casa S/S, detrás de la Iglesia, Estado Sucre; a quienes se les inició investigación por la presunta comisión en el delito de porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal 9 de la Ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:50 PM.
La Juez Segundo de Control,
Abg. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. DANIEL ALVARADO
La Defensora Pública,
Abg. MILDRED GUERRA
El adolescente imputado,
El Alguacil,
JESÚS ZANZONETTI,
El Secretario,
Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000074
ASUNTO : RP01-D-2008-000074
En el día de hoy, veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las 6:46, se constituyó en la sala N°. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez Abg. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, el Secretario Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS, y el Alguacil de Sala Jesús Zanzonetti, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida a los adolescentes Eddy José Rodríguez Salazar, venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.096.557, soltero, nacido en fecha 21-08-1990, estudiante, hijo de Inés Salazar Rojas y José Ramón Rodríguez, domiciliado en la calle Deportista, casa s/n de la población de caimancito cerca de la Bodega Maurikal, Estado Sucre; y Emil José Caraballo Vizcaino, venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.331.853, soltero, nacido en fecha 11-10-1990, trabaja la pesca, hijo de Josefina Vizcaíno y Emilio Caraballo, domiciliado en calle la marina Caimancito, casa S/S, detrás de la Iglesia, Estado Sucre; a quienes se les inició investigación por la presunta comisión en el delito de porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal 9 de la Ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Daniel Enrique Alvarado Vicuña; los imputados antes mencionados, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Mildred Guerra. Acto seguido, el Tribunal da inicio a la Audiencia imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando los adolescentes no tener Abogado de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Mildred Guerra, quien estando presente manifiesta su aceptación a la defensa y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Daniel Alvarado Vicuña, quien expuso: “Coloco a su disposición a los adolescentes Eddy José Rodríguez Salazar y Eddy José Rodríguez Salazar, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, a quien se le incautara en su poder un arma de fuego tipo escopeta, en tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; cuyo delito es de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita; además, el delito imputado es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, es por ello que solicita se le imponga la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que al adolescente Emil José Caraballo Vizcaino se le decomiso un arma de fuego, a Eddy José Rodríguez Salazar, se le incauto un bolso con dos conchas. igualmente solicito s califique la aprehensión n flagrancia de los adolescente asi mismo que se continúe con las investigaciones conforme al procedimiento abreviado, solicitó se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y en consecuencia manifestaron no que declarar en la presente causa. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg Mildred Guerra; quien expone: “solicito la libertad sin restricciones, toda vez que en la presente acta solo cursa acta policía, cursante a los folios 01 y 02 suscrita por lo funcionarios policiales, no cursando en las actuaciones ningún otro medio de comisión que pueda establecer la responsabilidad de los adolescente y solicitó copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Riela a los folios 02 y 03 del presente expediente, acta policial suscritas por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 23, mediante las cuales los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en que fueron aprehendidos los adolescentes y de la misma se desprende que fue al adolescente Emil José Caraballo Vizcaino, a quien se le incauto el arma de fuego al adolescente Eddy José Rodríguez Salazar, se le incauto un morral el cual contenía entre varias cosas dos conchas de color rojo para escopeta. Tercero: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho cierto de que no hay experticia que señale y describa las características de los objetos incautados, ya que le experto es el funcionario apto por la ley para señalar de manera precisa, el tipo, características y demás particularidades del los objetos incautados, aunado al hecho cierto y que se desprende del acta la ausencia absoluta de testigos presénciales, que observaran el registro personal de los adolescentes de autos, es por todo ello que considera prudente quien suscribe, que lo ajustado a derecho, es acordarle la libertad sin restricción, ya que no existen suficientes elementos en contra de los adolescentes, es de resaltar que el porte d arma de fuego es un delito personalísimo y que mal puede atribuírsele a varias personas, es por ello que lo ajustado a derecho es imponer a los adolescentes de la libertad sin restricciones, ordenándose la remisión de las actuaciones a la fiscalía Sexta del Ministerio Publico para la continuación de la investigación por el tramite del procedimiento ordinario. En cuanto a la solicitud de la calificación en flagrancia la misma se califica ya que fueron aprehendidos en la hora y tiempo señalado en acta, de conformidad con el artículo 557 d la LOPNA y 248 del COPP. Es por todo lo antes expuesto que considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la libertad sin restricciones a favor de los adolescentes Eddy José Rodríguez Salazar, venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.096.557, soltero, nacido en fecha 21-08-1990, estudiante, hijo de Inés Salazar Rojas y José Ramón Rodríguez, domiciliado en la calle Deportista, casa s/n de la población de caimancito cerca de la Bodega Maurikal, Estado Sucre; y Emil José Caraballo Vizcaino, venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.331.853, soltero, nacido en fecha 11-10-1990, trabaja la pesca, hijo de Josefina Vizcaíno y Emilio Caraballo, domiciliado en calle la marina Caimancito, casa S/S, detrás de la Iglesia, Estado Sucre; a quienes se les inició investigación por la presunta comisión en el delito de porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal 9 de la Ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:50 PM.
La Juez Segundo de Control,
Abg. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. DANIEL ALVARADO
La Defensora Pública,
Abg. MILDRED GUERRA
El adolescente imputado,
El Alguacil,
JESÚS ZANZONETTI,
El Secretario,
Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS
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