REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000347
ASUNTO : RP01-D-2007-000347


En el día de hoy, VEINTISEIS (26) de FEBRERO de dos mil ocho (2.008), siendo las 3:30 P.M., se constituyó el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente en la Sala 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. ARELYS GONZÁLEZ RONDÓN, acompañada del ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ, Secretario en funciones de sala, a los fines de celebrar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con el N° RP01-D-2007-000347, seguida en contra a quienes se les inició averiguación por su presunta participación en un delito contra las personas cometido en perjuicio del ciudadano Amelio Beltrán Díaz Mendoza, delito previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público ABG. DANIEL ALVARADO, la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, y los imputados de autos, previa citación acompañados de sus representante legal Acto seguido la juez da apertura a la Audiencia Preliminar y procedió a señalar a las partes el uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y privado. Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien en este acto ratificó la acusación fiscal presentada en fecha 26/12/2007 contra quienes se inició averiguación por su presunta participación en un delito contra las personas cometido en perjuicio del ciudadano Amelio Beltrán Díaz Mendoza, delito previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, cursante entre los folios 38 y 44, por los hechos ocurridos el 21/11/2007 en momentos en que la victima se encontraba laborando como taxista siendo interceptado por los hoy imputados quienes sin mediar palabras lo golpearon en varias partes de su cuerpo lanzándolo al suelo y ocasionándole varias heridas a nivel de la cara específicamente en la nariz, siendo avistado por Funcionarios policiales quien procedieron a practicar la aprehensión de los adolescentes de autos; expuestas totalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; en tal sentido ratificó todos los medios de pruebas documentales, testimoniales, ofrecidos en el escrito acusatorio, solicitó se les mantenga las medidas cautelares y se le aplique la imposición de reglas de conducta por un plazo de Un (01) año de conformidad con el articulo 620 Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Igualmente señaló que no presentó alternativa a la calificación jurídica enunciada, por cuanto el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves que se le acusa está plenamente demostrado. Por último pidió que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente de autos y se acuerda la apertura a juicio y que le fuese expedida copia simple de la presente acta. De inmediato se le preguntó a los adolescentes si habían entendido el alcance de lo explicado y se procedió a imponerlos del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido, manifestando: “Querer Declarar”, indicándosele al alguacil de sala sacar de la misma al adolescente José Rodriguez. Ahora bien, concedida la palabra al adolescente BRAYAN EDUARDO MALAVÉ MOTA, este expuso: el suegro venia de comparar unas cebollas en el sector caiguire y de repente el suegro llego a la casa y como el sufre del corazón le preguntamos que pasó y el nos dijo para ir a hablar con el señor y cuando fuimos el señor estaba en el carro y yo presencie que el señor estaba armado y por eso fue que lo agredimos, con respecto a la captura tengo que decir que no nos detuvo la comisión policial sino que nos presentamos ante la comisión de la villa. Es todo”. Seguidamente se hace pasar a sala , quien expuso: Mi papá venía de caiguire de comprar cebollas y tuvo una discusión con el señor mi papá se vino para la casa y el señor lo espero en la esquina de Infocentro el estaba allí cuando regresamos y el señor estaba en el carro con las manos atrás en la espalda y como yo estaba nervioso lo golpeé y nos fuimos a presentar en el modulo de la villa frente a infocentro. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra y expuso: “ En cuanto al escrito acusatorio solicito no sea admitida para ser incorporada por su lectura el acta policial de fecha 21-11-2007 cursante al folio 02 del expediente toda vez que de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 339 del COPP no constituye documento que los allí indicados para ser incorporados por su lectura en el juicio oral y reservado, en cuanto a las demás pruebas promovidas de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba las adhiero a la defensa de los acusados a los fines de ejercer una correcta defensa y el contradictorio en la Audiencia Oral que al efecto se fije. En cuanto a las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad solicito se mantengan las mismas toda vez que los adolescentes han dado cumplimiento a estas y han comparecido a los llamados de este Tribunal. Asimismo, solicito que una vez admitida o no la acusación imponga a los acusados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso en virtud que el delito imputado a los acusados es de aquellos que no ameritan como sanción la Privativa de libertas. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima, quien expone: “Estoy de acuerdo con el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público”. Procediendo este Tribunal a informarle a la victima de conformidad con el artículo 576 de la LOPNA, de la medida alternativa de la conciliación quien manifestó que no esta dispuesto a conciliar. Es todo. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: Admite parcialmente la acusación fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se admiten todas las demás pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal, menos el acta policial de fecha 21-11-2007 suscrita por los funcionarios policiales ya que el mismo no es uno de los documentos que señala el artículo 339 del COPP, el cual establece solo los documentos que deben ser incorporados por su lectura no encontrándose dentro de ellos el acta policial. Una vez admitida la acusación se impone a los adolescentes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el artículo 583 de la LOPNA y una vez impuestos ; manifestaron admitir los hechos. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensa pública penal, quien expone que vista la admisión de los hechos por parte de los adolescente solicita se le imponga de inmediato la sanción a los mismos, así mismo solicito el cese de las medidas impuestas en fecha 22-1-2007, es por lo que este tribunal ordena el cese de las misma y ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informarlo. Vista la admisión este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que los mencionados adolescentes reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 21 de noviembre del 2007, cuando ambos procedieron a golpear con los puños procediendo este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien acusa a los referidos adolescentes por el delito de Lesiones Personales Leves, delito previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente y por cuanto el Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción el lapso de un (01) año de REGLAS DE CONDUCTA para los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que los adolescentes ; efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron su participación y la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. - Que la acusación presentada trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley, es por ello que este Tribunal acuerda la admisión de hechos declarada por los acusados y en la cual la defensa solicita que se le imponga la sanción.
3. - En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes previsto en el literal “d” del mismo artículo, éstos admitieron haber cometido y participado en el acto delictivo, narrados por el representante del Ministerio Público lo que trajo como consecuencia el resultado dañoso.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que los adolescentes de autos, admitieron los hechos y tomando en consideración la fecha de los hechos, considera esta juzgadora que lo procedente es acordar Con Lugar la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público; es decir un (01) año de Reglas de Conducta, con la finalidad de que respondan en la medida de su culpabilidad y entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad.
5. - En cuanto a las edades de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida prevista en el literal “f” del artículo in comento, considera esta juzgadora que los adolescentes de autos, presenta capacidad física para cumplir los mismos. En relación a la solicitud de la defensa del cese de las medidas impuestas en fecha 22-11-2007 este tribunal ordena el cese de las misma y ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a los de informarlo. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la Defensa, en consecuencia se procede a imponer a los adolescentes de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, a quienes se les inició averiguación por su presunta participación en un delito contra las personas cometido en perjuicio del ciudadano Amelio Beltrán Díaz Mendoza, delito previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente; cuya sanción consistirá en culminar la etapa de estudio que cursa o bien realizar uno o varios cursos, en un área de su interés o bien en caso de que trabaje debe acreditar mediante constancia de trabajo la actividad que realiza. Se instruye al secretario a los fines de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 04:35 de la tarde.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.
ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DANIEL ALVARADO



LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MILDRED GUERRA

EL ACUSADO


BRAYAN EDUARDO MALAVÉ MOTA



JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ MACHADO



LA REPRESENTANTE LEGAL


MARLENE JOSEFINA MOTA



YBELICE MACHADO


EL ALGUACIL
MARIO RUIZ


EL SECRETARIO,
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ