REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000226
ASUNTO : RP01-D-2007-000226


Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Lisbeth Beatriz Perozo Fernández, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta escrito y actuaciones, a través del cual deja constancia: “ … solicitud de imposición de investigación, nombramiento de defensor y sea escuchado al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXX… a quien se le sigue investigación por el delito Lesiones personales leves …”. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
Primero: Quien suscribe ingreso en la fase de control; en el mes de marzo del año 2006, recibiendo todo lo contenido en el Tribunal Segundo de Control - Adolescentes, encontrando que dentro de las actividades propias que realizaba el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes, tramitaba las actuaciones remitidas por los representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que solicitaba la imposición de la investigación al adolescente, que se le nombrara defensor y posteriormente fuese escuchado el adolescente; que había sido denunciado antes los órganos correspondientes, por la presunta comisión de un delito. Actuaciones que realizaba el Tribunal rodeadas de todas las garantías constitucionales y legales; continuando mi persona con la realización de dicho acto, ya que al momento de efectuar dicha audiencia, a los adolescentes se les aseguraban sus derechos y garantías, realizándose el mismo en presencia del Fiscal del Ministerio Público, un Defensor privado o público que lo asistiera, según la disposición económica del imputado.
Segundo: El artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta: “ … Responsabilidad del Adolescente. El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone …”. Concatenado con ello, el artículo 537 de la referida ley pauta; “ … Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, y en su defecto el Código de Procedimiento Civil …”. Dispositivos estos que pautan de manera diáfana que ante la ausencia expresa de normas en la ley especial es decir; la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se debe acudir supletoriamente a la ley procesal específicamente el Código Orgánico Procesal Penal. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pauta de manera taxativa que la declaración del imputado durante la fase preparatoria, de investigación, se realiza ante el juez de control; una vez que se produzca su detención, todo ello pautado conforme a los artículos 557, 558 y 559 de la mencionada ley, o bien puede el adolescente presentarse directamente ante el Juez con la finalidad de rendir declaración, actuación que esta contenida en el literal F del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que pauta los derechos del imputado.
Tercero: En perfecta concatenación con ello en fecha 22-07-2007, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, en Sala Constitucional, dictó sentencia mediante la cual pauta; “… Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecida en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora … el imputado también es titular del derecho fundamental a la privacidad y a la protección integral de su personalidad, de suerte que la deposición que tendría que rendir ante el Ministerio Público con ocasión de la investigación la cual debe recalcarse, se desarrolla en sede del Ministerio Público, debe ser en ambiente privado y libre de apremio …”
Cuarto: En tal sentido, denota a todas luces que la referida audiencia es un acto propio de la investigación, es por lo que en aras de garantizar; igualdad ante la ley, tutela judicial eficaz, el debido proceso, contenidos estos principios en los artículos 01 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 87, 88 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 21, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por todo ello que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes; acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes.
Quinto: Por cuanto la presente causa ingreso a este Despacho y mediante trabajo administrativo, se fijo la celebración de la audiencia correspondiente para el día 16-04-2008 a las 02:30AM, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda dejar sin efecto el acta en el que se acordó su celebración, así como las boletas y oficios desprendidas de la misma, por lo motivos antes explanados y acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acuerda devolver las actuaciones en su estado original a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, todo ello conforme a los artículos 01 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 87, 88 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 21, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes. Notifíquese a la partes de la presente decisión. Remítanse mediante oficio las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Librese oficio y boletas de notificación. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Adolescentes
La secretaria
Abg. Rosa María Marcano