ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000008
ASUNTO : RP01-D-2008-000008


En el día de hoy, DOCE (12) de FEBRERO del año dos mil OCHO (2008), siendo las 10:30 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes en la Sala N° 3-A del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Arelis González Rondón, acompañada del Secretario de Sala, Abg. Fernel Ramírez C. y del Alguacil de Sala Pedro Medina, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quienes se les inicio investigación por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurtos y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con la las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 1, 2, 3 y 8 del articulo 6 ejusdem y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano Antonio José Velásquez. Seguidamente, la juez da inicio a la audiencia y le impone a los imputados de la finalidad de la presente audiencia preliminar. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados de autos, previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, acompañados de sus Representantes Legales ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, Y XXXXXXXXXXXXXXXXX; El Defensor Privado, Abg. ELOY RENGEL, y el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. DANIEL ALVARADO, la victima ciudadano Antonio José Velásquez y se procede a realizar la audiencia. La juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se informó a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 574 de la LOPNA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal presentada el 09-01-08, que corre inserto entre los folios 43 al 54 del expediente, en contra de los imputados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurtos y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con la las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 1, 2, 3 y 8 del articulo 6 ejusdem y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ; expuso de manera clara, precisa y circunstanciada cómo ocurrieron los hechos, ratificó los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio. Esta Representación Fiscal considera que no hay figura alternativa, en virtud de que el delito que se les imputa a los adolescentes está plenamente demostrado. Solicitó como sanción, la privación de libertad por el lapso de 5 años. Solicitó se mantenga la privación de libertad de los imputados, para garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas promovidas en el mismo, se ordene el enjuiciamiento de los imputados y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado, convocando a la audiencia oral correspondiente y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se procedió a imponer a los imputados del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concedió el derecho de palabra a los adolescentes imputados, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestaron que si entendían, manifestando no querer declarar los imputados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,XXXXXXXXXXXXXXXXX, Y XXXXXXXXXXXXX, quienes son conducidos fuera de la sala y en la misma se deja al adolescente, XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y una vez impuesto del precepto constitucional el mismo expone: “ nosotros nos encontrábamos en una fiesta empezó como a las 3 y termino a las 7, nos quedamos un rato mas y nos salimos como a las 8 pm caminando por que no teníamos para el taxi, llegaron unos policías nos pidieron la cedula y nos montaron a la patrulla después nos llevaron para brasil, allí había un señor que lo habían despojado de su vehículo le preguntaron que si había sido nosotros y dijo que no, y después nos dijeron que nos iban a soltar por éramos menores y todavía estamos presos.” Es todo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Tomando en consideración lo plasmado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto al proceso en contra de mis representados es importante resaltar lo siguiente: “ considera la defensa que no están dadas las condiciones que rige el legislador, ya que solo existe en actas el acta policial, testimonio de la victima, inspección vehicular, no existiendo ningún elemento de convicción que vincule a mis representados, considero que la acusación realizada por el fiscal del ministerio publico no tiene testigo del procedimiento, a los fines de ratificar los actos realizados por los funcionarios actuantes en el procedimiento, no se le realizo un reconocimiento en rueda, considero que no hay suficientes elementos de convicción que impliquen a mi representantes en el hecho punible que se les acusa, no existen un señalamiento directo de la victima de quienes fueron las personas que cometieron el delito, debe la victima señalar si fueron estas las personas que cometieron el hecho, lo cual considero oportuno esta oportunidad para ello. Es de notar que no existe peligro de fuga o obstaculización del proceso, la victima no ha tenido ningún tipo de amenaza a la victima, ni ha sido molestado de ninguna manera, es por lo que solicito no admitir la acusación y otorgarle la libertad a mi representado, pues no existen vínculos algunos en las actas policiales ni en la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, que hayan sidos mis defensidos quien hayan cometido el presente delito, es por lo que considero que se le debe dar la libertad y no admitir la acusación ya que no reúne los requisitos, así mismo que en caso de que no acoga la libertad sin restricciones para los adolescente los mismo se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Antonio José Velásquez, quien una vez informado sobre la finalidad del presente acto el mismo manifestó estar de acuerdo con la acusación fiscal presentada. Seguidamente este Tribunal, Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite parcialmente la acusación Fiscal conforme al artículo 378 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra de los Acusados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos, delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurtos y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con la las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 1, 2, 3 y 8 del articulo 6 ejusdem y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 de la citada Ley respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano Antonio José Velásquez, la parcialidad deviene que no se admite el acta de investigación penal de fecha 04-01-2008, la cual ha sido promovida como documental, para ser incorporada durante la celebración del juicio oral y reservado, toda vez que no es un documento para ser incorporado de conformidad con el numeral 2° del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose los demás medios de pruebas presentadas en la acusación fiscal testigos, sanciones, experticias, documentos, observando quien suscriben que existen suficientes elementos de convicción en contra del mismo, a fin de remitir la presente causa al Juzgado de juicio, admitiéndose todos y cada uno de los demás elementos presentados por la Representación Fiscal, todo ello conforme al artículo 571 de la LOPNA. Seguidamente la juez pasa a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente el procedimiento por admisión de hechos, manifestando los mismos no acogerse a dicho procedimiento. En cuanto a la solicitud de la defensa este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en los artículos 559 , 570 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva este Tribunal niega la misma motivado a que el trámite procesal se ha cumplido conforme a la ley, aunado a que se admite por uno de los delitos contenidos en el artículo 628 de la LOPNA, es decir de los delitos que merece sanción privativa de la libertad, concatenado con ello están dadas los presupuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del peligro grave para la victima, presunción de fuga. Es por todo ello que se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Admiten la restantes pruebas promovidas por la Representación Fiscal. Se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:00AM.

La Juez Segundo de Control
ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN
Acusados

LUIS ALBERTO GÓMEZ HIDALGO,




DAVID JOSÉ GONZALEZ BRITO




FRANCISCO MANUEL VALLEJO CARRIZO

Defensor Privado,

Abg. ELOY RENGEL

Fiscal del Ministerio Público,

Abg. DANIEL ALBARADO

Representantes Legales



YASMIN COROMOTO HIDALGO ROJAS




DAMIANA DEL CARMEN BRITO FIGUEROA




FRANCISCO JOSÉ VALLEJO SALAZ


El Alguacil,

PEDRO MEDINA



Victima

ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ


El Secretario,

Abg. FERNEL RAMIREZ