REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000203
ASUNTO : RP01-D-2007-000203

Decisión mediante la cual se declara inadmisible la solicitud de Audiencia de Imposición de la Investigación formulada por
el Ministerio Público.

Por recibido escrito presentado por el ciudadano Abg. Daniel Enrique Alvarado Vicuña, en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, mediante el cual presenta escrito y actuaciones, a través del cual deja constancia: “ … solicitud de imposición de investigación, nombramiento de defensor y sea escuchado al adolescente: XXXXX… a quien se le sigue investigación por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS…”. Este Tribunal para decidir observa:
Primero: Esta sentenciadora ingresó en la fase de control; en fecha 01-04-2007, recibiendo todo lo tramitado por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, recibiendo dentro de las actividades propias que realizaba el mencionado Juzgado que por ante este Tribunal se tramitaban las actuaciones remitidas por los representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en las que solicitaban la imposición de la investigación al adolescente, que se le nombrara defensor y posteriormente fuese escuchado el adolescente; en virtud que el mismo había sido denunciado antes los órganos correspondientes, por la presunta comisión de un delito. Para lo cual el Tribunal fijaba un audiencia oral con la cual se que realizaba Tribunal con las formalidades de ley y ofreciéndole al adolescente todas las garantías constitucionales y legales; realizando como Juez acto, ya que al momento de efectuar dicha audiencia, en presencia del fiscal, de la defensa, y del representante del adolescente, a fin que los padres estuvieran informados de la situación legal de sus hijos, así mismo el defensor podía ser público o privado de acuerdo a disponibilidad económica del imputado.
Segundo: El artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta: “ … Responsabilidad del Adolescente. El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone …”. Concatenado con ello, el artículo 537 de la referida ley pauta; “ … Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, y en su defecto el Código de Procedimiento Civil …”. Dispositivos estos que pautan de manera diáfana que ante la ausencia expresa de normas en la ley especial es decir; la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se debe acudir supletoriamente a la ley procesal específicamente el Código Orgánico Procesal Penal. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pauta de manera taxativa que la declaración del imputado durante la fase preparatoria, de investigación, se realiza ante el juez de control; una vez que se produzca su detención, todo ello pautado conforme a los artículos 557, 558 y 559 de la mencionada ley, o bien puede el adolescente presentarse directamente ante el Juez con la finalidad de rendir declaración, actuación que esta contenida en el literal F del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que pauta los derechos del imputado.
Tercero: En el mismo orden de ideas, la Sala constitucional del máximo Tribunal de la República, en fecha 22-06-2007, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dictó sentencia mediante la cual pauta; “… Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecida en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora … el imputado también es titular del derecho fundamental a la privacidad y a la protección integral de su personalidad, de suerte que la deposición que tendría que rendir ante el Ministerio Público con ocasión de la investigación la cual debe recalcarse, se desarrolla en sede del Ministerio Público, debe ser en ambiente privado y libre de apremio …”
Cuarto: En virtud de lo cual se determina de manera evidente, que la audiencia in comento, es un acto propio de la investigación, por lo que con el objetivo de garantizar; igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva, el Debido Proceso, contenidos estos principios en los artículos 01 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 87, 88 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 21, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por todo ello que este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; acuerda delirar Inadmisible tal solicitud y devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes.
Quinto: Por cuanto la presente causa ingreso a este Despacho y mediante trabajo administrativo, se fijo la celebración de la audiencia correspondiente para el día 04-03-2008 a las 11:30 AM, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda dejar sin efecto el auto mediante el cual se acordó su realización, así como las boletas y oficios que fueran ordenados en el mencionado auto, en razón de lo antes expuesto, y en base a las disposiciones jurídicas invocadas se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISBLE la solicitud formulada por la Representación Fiscal en el sentido que se fije Audiencia Oral a los fines de imponer de la Investigación, Nombrar Defensor y ser Oído el Adolescente: XXXX y en consecuencia ACUERDA: devolver las actuaciones en su estado original a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, todo ello conforme a los artículos 01 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 87, 88 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 21, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes. Notifíquese a la partes de la presente decisión. Remítanse mediante oficio las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese oficio y boletas de notificación. Cúmplase.
La Juez Primero de Control Secc. Adolescentes
Abg. Ayskel Martínez G.



La Secretaria,

Abg. Mari Cruz Salmerón.