REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000076
ASUNTO : RP01-D-2008-000076
En el día de hoy, veintiséis (26) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las 4:00 de la tarde, se constituyó en la sala N°. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por la Juez Abg. AYSKEL MARTINEZ, el Secretario Abg. OSMARY ROSALES y el Alguacil de Sala ERNESTO RODRIGUEZ, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa N°. RP01-D-2008-000076, seguida en contra de los adolescentes XXXX por la presunta comisión del delito que precalifica la Fiscalía como LESIONES PERSONALES GENERICAS COMETIDAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413, en concordancia con el 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXX Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público Abg. DANIEL ALVARADO, el representante legal de los adolescentes, ciudadano XXXXX, la Defensora Pública de Guardia Abg. MILDRED GUERRA y los adolescentes antes mencionadas, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; quienes impuesto de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestaron no tener Abogado Privado, procediéndose de inmediato a nombrarle defensor conforme a los Artículos 544, 654 literal “C”, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, designándose a la defensora de guardia Abg. MILDRED GUERRA, quien estando presente en el acto, manifiesta su aceptación a la defensa y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Es todo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Daniel Alvarado, quien expuso: “coloco a su disposición a los adolescentes XXXXXX; ampliamente identificadas en el escrito de presentación, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; y solicitó se le imponga a los imputados la Libertad Sin Restricciones, contenida en el artículo 582 literal B, de la LOPNA. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto Seguido, una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone a las adolescentes de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que las exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando, los mismos, NO querer declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. MILDRED GUERRA, Defensora Pública Penal, quien expone: “considero que la solicitud realizada por la fiscalía del Ministerio Público, de libertad sin restricciones de los adolescentes presentes en esta sala de audiencia esta ajustada a derecho en primer lugar porque están siendo presentado fuera del lapso legal establecido en el articulo 557 de la LOPNA, que establece que los adolescentes deben ser presentados ante el juez de control dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión y en el presente caso los adolescentes de autos fueron aprehendido el día 24 de febrero siendo las 11:15 de la noche, en segundo lugar no cursa en las actuaciones resultados de examen medico forense de las víctimas sindicadas en el expediente para indicar el tipo de lesiones sufridas por estas el tiempo de curación no consta las acta de entrevistas practicadas alas victimas u a otras personas que pudieran dar fe de lo ocurrido en el sitio del suceso en virtud de ello, solicito la inmediata libertad de los mismos toda vez que no existen elementos de convicción que hagan presumir su responsabilidad penal en el hecho aunado a que el delito imputado es de aquellos que no ameritan privación preventiva de libertad, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, lo manifestado por los adolescentes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente se observa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizó la aprehensión de los adolescentes. Segundo: Cursa al folio 1, acta de policial, al folio 5 oficio solicitando práctica de examen medico forense a las victimas. Tercero: No cursa en el expediente resultado de examen medico practicado a las victimas en la presente causa. Cuarto: el delito que se investiga no se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no existen suficientes elementos para determinar la autoría o participación de los adolescentes de autos, por lo que lo procedente es acordar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por las partes, toda vez, que las adolescentes han sido presentadas fuera del lapso legal establecido en el articulo 559 de la LOPNA, en consecuencia, se declara con lugar lo solicitado y se ordena la libertad de los adolescentes desde esta misma sala. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con lugar la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público y la defensa, en consecuencia, se acuerda otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los XXXXX; por la presunta comisión del delito que precalifica la Fiscalía como LESIONES PERSONALES GENERICAS COMETIDAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413, en concordancia con el 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YSAEL LÓPEZ, EDUARD GONZÁLEZ, YANERDIS Y ADRIANA MARTINEZ. En cuanto a la solicitud realizada por el Fiscal de que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal lo acuerda con lugar. Líbrese boleta de libertad y oficio al Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se acuerda la libertad desde esta misma sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, téngase por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:45 p.m.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. AYSKEL MARTÍNEZ
EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. DANIEL ALVARADO
LA DEFENSA,
ABG. BEATRIZ PLANEZ
EL ALGUACIL,
ERNESTO RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. OSMARY ROSALES