REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECC. ADOLESC. - CUMANÁ
Cumaná, 23 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000069
ASUNTO : RP01-D-2008-000069
En el día de hoy veintitrés (23) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez Abg. Ayskel Martínez acompañada de la secretaria Abg. Rosa María Marcano y el Alguacil Nelson Malave, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa, seguida a los imputados adolescentes 1),XXX presuntamente incursos en la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto en el artículo 216 y 474 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio de la Cosa Pública y Restaurant El Barbarazo. Seguidamente verificada la presencia de las partes, con ayuda del Alguacil de sala, se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abg. Daniel Alvarado, la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Beatriz Plánez, los imputados antes mencionados y los representantes de los XXXX. Acto seguido se da inicio a la presente audiencia y la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando todos los adolescentes no tener Abogado, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal Abogado Beatriz Plánez, Defensora Pública Penal, quien estando presente manifiesta su aceptación a la defensa y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DANIEL ALVARADO quien ratificó el escrito presentado en esta misma fecha y colocó a disposición de este Tribunal a los adolescentes: 1) a quien se le inició averiguación por su presunta participación en la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previstos en los artículos 216 y 474 del Código Penal Venezolano Vigente; señalando las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando igualmente que los delitos imputados son de acción pública y la acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data toda vez que los mismos ocurrieron en fecha 22/02/2008 a las 12:40 de la tarde y no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida Literal “C y E” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la aprehensión en flagrancia e igualmente solicito que se continúe con las investigaciones conforme a las reglas del procedimiento ordinario y solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Una vez oída la exposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la Juez impone a los adolescentes de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento manifestando los adolescentes de autos cada uno por separado haber entendido y su deseo de no declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Beatriz Plánez; Defensora Pública Penal quien expone: Solicito la libertad sin restricciones para mis representados, toda vez que de la lectura del folio veinte del expediente en el cual cursa inspección Nº 594 de fecha 22/02/2008, se evidencia que los agentes José Vázquez y José Espárragoza no colectaron ninguna evidencia de interés criminalistico como las mencionadas en el acta policial cursante al folio tres es decir piedras y botellas con la cuales se pudiera establecer una confirmación del dicho de los funcionarios que aprehendieron a mis representados, además no cursa en el expediente el reconocimiento de la victima de daños a la propiedad, sobre si mis representados cometieron ese delito y se me expida copia simple de esta acta. Es todo.- Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; emite el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente se observa, que los adolescentes fueron aprehendidos el día del suceso. Segundo: Riela a los folio 01,02, 03 y su Vto., 13 y su Vto., 14, 18 del presente expediente, actas policiales; mediante las cuales los funcionarios aprehensores dejan constancia de haber presenciado un hecho punible, narrando la manera en que ocurrieron los mismos y manifiestas las circunstancia de la aprehensión de los adolescentes de autos, como unas de las personas que participaron en la comisión delictiva. Tercero: Riela al folio 11 de la presente causa, cursa acta de entrevista del ciudadano XXXX, quien depone sobre ciertas circunstancias relacionadas la comisión del hecho delictivo. Cuarto: Al folio diecinueve descrito en las actuaciones como veinte por error de foliatura, cursa acta de inspección Nº 594, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el sitio del suceso ubicado en la avenida Gran Mariscal, séptima Transversal específicamente frente al centro comercial Casa de Rosario . Quinto: Que el hecho investigado por el Ministerio Público; no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sexto: En cuanto a la solicitud de la calificación de flagrancia, este Tribunal considera que están dados los extremos en relación a la aprehensión de los mismos, es por que este Tribunal considera que están dados los extremos para calificarlo conforme a lo establecido en los artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: A criterio de este Tribunal, existe la comisión de un hecho punible, el cual precalifica la representante del Ministerio Público como el delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto en el artículo 216 y 474 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio de la Cosa Pública y Restaurant El Barbarazo, calificación que comparte esta Juzgadora, y por tanto este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ORDENA someter a los adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES y ABSTENERSE DE PARTICIPAR EN ACTIVIDADES SIMILARES A LAS QUE DIERON ORIGEN AL HECHO OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA. Se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, tal como fue solicitado por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal acuerda dar la libertad desde la sala de audiencia dejando constancia que los mismos la abandona en perfecto estado físico. Se ordena librar Boletas de Libertad y oficios respectivos al Centro de Prisión Preventiva y a la Unidad de Alguacilazgo. Corríjase la foliatura y remítase mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:52 p.m.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. AYSKEL MARTÍNEZ
LOS IMPUTADOS
1) JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ OLIVERO,
2) RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ MEDINA,
3) LUIS EDUARDO GUERRA RAMOS,
4) JESÚS ANTONIO CARREÑO RAMÍREZ,
5) ENDERSON JOSÉ RONDÓN MAITA,
6) LUIS ALBERTO GONZALEZ,
7) ANDRY EDUARDO VICENT RIVERO
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
ABG. BEATRIZ PLANEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. DANIEL ALVARADO
REPRESENTANTES