REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2003-000152
ASUNTO : RV01-S-2003-000152
En el día de hoy, VEINTE (20) de FEBRERO del año dos mil OCHO (2008), siendo las 11:20 de la mañana, se constituyó en la sala No 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente, Presidido por la Juez ABG. AYSKEL MARTÍNEZ, acompañado de la Secretaria ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS y el alguacil REINALDO LANZA, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida en contra del imputado adolescente XXXX ), por uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de LA INDUSTRIAS ORIENTE. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes la ABG. MILDRED GUERRA, Defensora Pública Penal, Fiscal (E) Sexto del Ministerio Público ABG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, el imputado XXXX (previo traslado del IAPES). Seguidamente se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y siendo las 11:30 a.m, se deja constancia que no se encuentra presente el representante legal de la empresa INDUSTRIAS ORIENTE, verificando por sistema juris 2000, la resulta de dicha boleta de citación siendo la misma dirigida para que la practicara el IAPES, siendo de resultado positivo. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Daniel Enrique Alvarado Vicuña, representante del Ministerio Público, quien en este acto ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que cursa a los folios del 60 al 71 del presente asunto penal, presentado en fecha 23-06-2005, en contra del adolescente XXXXX, (plenamente identificado en actas) por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la INDUSTRIAS ORIENTE. Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 28-06-2003. Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio y solicitó se admitan los medios de pruebas cursantes en la acusación por ser pertinentes, útiles y necesarias y conducentes a los hechos aquí expuestos. En cuanto a la Calificación Jurídica acusa por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos). Solicitó como Sanción: Dando cumplimento a lo establecido en el artículo 570 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal solicita se mantenga la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Privado, así mismo, solicito se mantenga las medidas cautelas impuesta en fecha 30-06-2003, de conformidad con el art. 582 contenido en los literales C y E de la LOPNA. Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, de conformidad con el artículo 561 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición de la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, a cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 620 literal F ejusdem, acotando que no existe figura alternativa de conformidad con el art. 570 lit. “f” de la LOPNA, ya que se encuentra plenamente demostrado el hecho investigado, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto Seguido la Juez pregunta al acusado de autos, si entendía el alcance de lo explicado y se procedió a imponerlo del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente XXXX quien después de haber quedado identificado manifestó haber entendido y manifestó: Yo Admito los hechos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal Abg. MILDRED GUERRA, quien expone: En virtud que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, solicito al tribunal a su cargo, imponga la inmediata la sanción que le corresponde a mi representado de conformidad con el art 573 G de la LOPNA en concordancia con el art. 583 ejusdem, así mismo solicito el cese de las medidas impuestas al acusado en fecha 30-06-2003, y se oficie al CICPC, a los fines que sea excluido del sistema SIPOL, toda vez que en fecha 07-06-2006 fue librada orden de captura en contra del mismo, en virtud que el acusado se encuentra detenido solicito su inmediata libertad toda vez que el delito por el cual él admitió los hechos, no son de aquellos que amerita la privación de libertad de conformidad con el lit A del art 628 de la LOPNA parágrafo primero, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente la Juez emite el pronunciamiento de la parte dispositiva de la siguiente manera: Una vez revisada las presentes actuaciones, observa quien decide: Primero: Considera Admitida Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se admiten todas las pruebas promovidas por la fiscalía. Así mismo se constata de la revisión de las actas que la acción penal no esta evidentemente prescrita y que se ha seguido un procedimiento legal correspondiente, y el adolescente fue presentado el 30-06-2003, la acusación fue presentada dentro del lapso legal en fecha (28-06-2003). Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del ciudadano XXXX, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 28-06-2003, cuando el adolescente de autos cometió el hecho y se entregó por ante el órgano policial manifestando los motivos por los cuales había agredido hoy occiso; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la INDUSTRIAS ORIENTE y por cuanto el Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, en contra del adolescente XXXX, acotando dicha representación que no existe figura alternativa de conformidad con el art. 570 lit. “f” de la LOPNA, ya que se encuentra plenamente demostrado el hecho investigado, ahora bien, de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el adolescente XXXXX; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. - Que la acusación presentada trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo llit. “a” ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley, es por ello que este Tribunal acuerda la admisión de hechos declarada por el acusado y en la cual la defensa solicita que se le imponga la sanción.
3. - En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admite haber cometido y participado en el acto delictivo, narrados por el representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, XXXX; admitió los hechos y tomando en consideración la fecha de los hechos, considera esta juzgadora que lo procedente es imponer la sanción solicitada por la fiscalía es decir, la imposición de la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con la finalidad de que respondan en la medida de su culpabilidad y entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad.
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida prevista en el literal “f” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el adolescente de autos, XXXXX; presenta capacidad física para cumplir la sanción impuesta. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la Defensa, en consecuencia se procede a imponer al adolescente XXXXX la sanción de la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”, 573, 583, 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la INDUSTRIAS ORIENTE. Se instruye al secretario a los fines de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; consistente en: Continuar laborando y se le insta a respectar los derechos de terceros; y las que a bien tenga colocarle el Tribunal de Ejecución. Así mismo en cuanto a la solicitud de la defensa se acuerda con lugar en consecuencia se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta en fecha 30-06-2003. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, notificándole de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad a favor del ciudadano XXXXX Se deja constancia que el adolescente sale desde la misma sala de audiencia en libertad en perfecto estado físico. Líbrese oficio al IAPES a los fines de informarle al Comandante de dicho recinto de la presente decisión. Líbrese oficio al CICPC a los fines que excluyan del sistema al adolescente de autos. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:00 del mediodía.
Juez Primero de Control
Dra. AYSKEL MARTÍNEZ
La Defensa Pública
Abg. MILDRED GUERRA
Fiscal
Abg. DANIEL ALVARADO
El Adolescente
MANUEL IGNACIO URBANEJA RENGEL
El Alguacil
REINALDO LANZA
La Secretaria
Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS