REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000324
ASUNTO : RP01-D-2007-000324
En el día de hoy, VEINTE (20) de FEBRERO del año dos mil OCHO (2008), siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó en la sala No 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente, Presidido por la Juez ABG. AYSKEL MARTÍNEZ, acompañado de la Secretaria ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS y el alguacil REINALDO LANZA, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida en contra del imputado adolescente xxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxx (occiso). Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes la ABG. BEATRIZ PLANEZ, Defensora Pública Penal y Fiscal (E) Sexto del Ministerio Público ABG. DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA. Seguidamente se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y siendo las 9:50 a.m, se deja constancia que no se encuentra presente ni la representante de la víctima el ciudadano Isaías Enrique Centeno Rojas, verificando tanto en físico como por sistema juris 2000, la resulta de dicha boleta de citación siendo la misma dirigida para que la practicara el IAPES, siendo de resultado positivo. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Daniel Enrique Alvarado Vicuña, representante del Ministerio Público, quien en este acto ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que cursa a los folios del 62 al 71 del presente asunto penal, presentado en fecha 06-11-2007, en contra del adolescente xxxx, (plenamente identificado en actas) por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxx (occiso). Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 31-10-2007. Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio y solicitó se admitan los medios de pruebas cursantes en la acusación por ser pertinentes, útiles y necesarias y conducentes a los hechos aquí expuestos. En cuanto a la Calificación Jurídica acusa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal. Solicitó como Sanción: Dando cumplimento a lo establecido en el artículo 570 literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal solicita se mantenga la Medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Privado, toda vez que existe riesgo razonable que el imputado se vuelva evadir el proceso por la sanción a imponerse, ya que la sanción solicitada y el delito imputado es de los merecen como sanción la privación de la libertad; así mismo, existe el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, ya que estando en libertad el imputado puede intimidar a los testigos, para que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la vida de los hechos y la realización de la justicia. Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, de conformidad con el artículo 561 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición de la Medida de Privación de Libertad, para el xxxx, por el lapso de CINCO (05) AÑOS de Privación De Libertad, a cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 620 literal F ejusdem, acotando que no existe figura alternativa de conformidad con el art. 570 lit. “f” de la LOPNA, ya que se encuentra plenamente demostrado el hecho investigado, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto Seguido la Juez pregunta al acusado de autos, si entendía el alcance de lo explicado y se procedió a imponerlo del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente xxxxxx quien después de haber quedado identificado manifestó haber entendido y manifestó: Yo Admito los hechos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal Abg. Beatriz Planez, quien expone: Esta defensa solicita al Tribunal le imponga de manera inmediata la sanción que le corresponde a mi representado de conformidad con el art 583 de la LOPNA, así mismo solicito no se valoren o no se tomen en consideración como pruebas para emitir la sentencia condenatoria en la presente causa, el acta policial de fecha 21-10-2007, cursante al folio 10 del expediente y el acta policial de fecha 31-10-2007, cursante a los folios 17 y 18 de las actas procesales, toda vez que las mismas no pueden ser consideradas como documentos, toda vez que si eventualmente la presente causa hubiese pasado al Juicio Oral y Reservado, las mismas no hubiese sido incorporado por su lectura, en virtud de los que establece el art. 339 del COPP, ya que el mismo no especifica que un acta policial sea un documento. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente la Juez emite el pronunciamiento de la parte dispositiva de la siguiente manera: Una vez revisada las presentes actuaciones, observa quien decide: Primero: Considera Admitida Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que no se admiten como pruebas el acta policial de fecha 21-10-2007, cursante al folio 10 del expediente y el acta policial de fecha 31-10-2007, cursante a los folios 17 y 18 de las actas procesales, de conformidad con el art. 339 del COPP. Segundo: Se admiten el resto de las pruebas promovidas por la fiscalía excepto las señaladas en el particular primero de la presente decisión. Así mismo se constata de la revisión de las actas que la acción penal no esta evidentemente prescrita y que se ha seguido un procedimiento legal correspondiente, y el adolescente fue presentado el 02-11-2007, la acusación fue presentada dentro del lapso legal, (06-11-2007) razón por la cual hasta este momento se encuentra detenido, acotando que el mismo se evadió en fecha 01-01-2008, según el oficio del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, el corre inserto al folio 98; así mismo en fecha 03-01-2008, se recibe oficio del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, cursante al folio 109 en donde dejan constancia que el adolescente xxxxx, se presentó en compañía de sus padres alegando arrepentimiento por su acción. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del ciudadano xxxxxxx, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 31-10-2007, cuando el adolescente de autos cometió el hecho y se entregó por ante el órgano policial manifestando los motivos por los cuales había agredido hoy occiso; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIANS RODRIGUEZ (occiso) y por cuanto el Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de CINCO (05) AÑOS de Privación De Libertad en contra del adolescente xxxx acotando dicha representación que no existe figura alternativa de conformidad con el art. 570 lit. “f” de la LOPNA, ya que se encuentra plenamente demostrado el hecho investigado, ahora bien, de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el adolescente xxxxx; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. - Que la acusación presentada trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo llit. “a” ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley, es por ello que este Tribunal acuerda la admisión de hechos declarada por el acusado y en la cual la defensa solicita que se le imponga la sanción.
3. - En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxx previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admite haber cometido y participado en el acto delictivo, narrados por el representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, xxxxx; admitió los hechos y tomando en consideración la fecha de los hechos, considera esta juzgadora que lo procedente es aplicar la rebaja señalada en el art. 583 de la LOPNA, a la mitad de la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público; es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Privación De Libertad, con la finalidad de que respondan en la medida de su culpabilidad y entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad.
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida prevista en el literal “f” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el adolescente de autos, xxxxx; presenta capacidad física para cumplir la sanción impuesta. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la Defensa, en consecuencia se procede a imponer al adolescente xxxxx la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”, 583, 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIANS RODRIGUEZ (occiso). Se instruye al secretario a los fines de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, quien decidirá el sitio de reclusión en que deberá estar recluido el adolescente de autos. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:15 de la mañana.
Juez Primero de Control
Dra. AYSKEL MARTÍNEZ
La Defensa Pública
Abg. Beatriz Plánez
Fiscal
Abg. DANIEL ALVARADO
El Adolescente
EZEQUIEL DE JESUS VILLARROEL GONZALEZ,
El Alguacil
REINALDO LANZA
La Secretaria
Abg. KAREN VILLAMIZAR C