REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000131
ASUNTO: RP01-D-2007-000131
Vista la solicitud de fecha 15-02-2008 formulada por la Defensora Abg. MILDRED GUERRA, en su carácter de Defensora del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le imputa el delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Señala la solicitante que solicita que el Tribuna se pronuncie respecto de la Nulidad del Pre-Acuerdo conciliatorio suscrito entre el Fiscal sexto del Ministerio Público, y el Adolescente de marras en fecha 19-10-2007, sin que el mencionado adolescente estuviese asistido de su Defensor.
SEGUNDO: Ante tal solicitud éste Tribunal fijó una audiencia para debatir la NULIDAD solicitada por la Defensa, recibiéndose en fecha 18-02-2008 escrito del Representante de la vindicta pública, en el cual señala:
“….esta Representación del Ministerio Público no asistirá a dicha Audiencia convocada, toda vez que la misma, en primer lugar, es un acto que en sí no se encuentra contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal, toda vez que de manera expresa tanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y de manera subsidiaria el Código Orgánico Procesal Penal, señala cuales son las audiencias orales que se verifican en el proceso penal, llámese Procedimiento ordinario o especializado no existiendo una audiencia para debatir o ventilar solicitudes de nulidad interpuestas por alguna de las partes”.
Así las cosas éste Tribunal procede a exponer las motivaciones para pronunciarse en el presente asunto, y en consecuencia señala los motivos en los cuales se basa la presente decisión en los términos siguientes:
Observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, que se basa en los Principios de CONTRADICCIÓN, INMEDIACIÓN y ORALIDAD, atrás quedó el Juez que decide a espaldas de las partes, sin escuchar sus alegatos, sus fundamentaciones jurídicas y planteamientos, lo cual abolió el Legislador con la implantación del nuevo Sistema Penal Acusatorio y en consecuencia con un proceso oral, que persigue la transparencia, la celeridad y la inmediación, en el curso de las causas sometidas al conocimiento del Juez.
En tal sentido cabe destacar que tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existen solo tres Audiencias claramente diferenciadas, TALES SON: LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA AUDIENCIA ORAL DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO EN ÉSTA JURISDICCIÓN ESPECIAL y EL JUICIO ORAL y PÚBLICO, no obstante se realizan Audiencias de Imposición de la Investigación Nombramiento de Defensor y ser Oído, Audiencia de Entrega de Vehículos, Audiencia de Imposición de Medida Cautelar, Audiencia de Revisión de Medidas, etc, en fin el Juez convoca a la audiencias para resolver las incidencias que puedan presentarse en el curso de la causa, con la ÚNICA finalidad de escuchar los planteamientos de ambas partes, con presencia del imputado inclusive la víctima, para tomar la decisión más idónea.
En el mismo orden de ideas cabe destacar que el proceso penal acusatorio vigente se basa además de en los principios mencionados up supra, éste proceso, debe garantizar que en el curso de la causa se respeten las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten a TODAS las partes que vienen al proceso para la solución del conflicto. Entre esas garantías cabe destacar el Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes en el proceso, consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y reconocido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Igualmente el Juez deberá velar por la incolumidad de la Constitución de conformidad con el artículo 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo sentido se observa que el artículo 130 del COPP, señala que toda declaración del Imputado sin estar asistido por su defensor es NULA, y señala el artículo 131 que los actos realizados en contravención a los Principios Constitucionales son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, en virtud de lo cual observa esta sentenciadora que el Derecho a la Defensa ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL, y que en el presente caso en el acto del Pre-Acuerdo Conciliatorio, se VIOLÓ de manera flagrante ésta garantía vital dentro del proceso, ya que rompe con el equilibrio que debe reinar en el mismo toda vez que violenta el Principio de la Igualdad de las Partes, el Principio de la Buena Fé con la cual deben acudir las partes al Proceso.
Ahora bien como señaló el Fiscal Sexto del Ministerio Público que la audiencia convocada por éste Tribunal era una audiencia irrita, no establecida en el COPP, quien suscribe, hace un llamado de atención al Representante de la vindicta Pública, en el sentido que tanto la defensa como el Ministerio Público, son PARTES, en el proceso penal, y junto con el Juez quien es el Director del Proceso y conforman el sistema de Justicia, el cual se encuentra sustentado en un Sistema Penal Acusatorio como ya lo indiqué en el encabezado de la presente decisión, por lo que el Juez dentro de éste Sistema cuando se plantean incidencias de cierta relevancia, puede convocar a una audiencia para resolver la misma y garantizar los Principios de INMEDIACIÓN, CONTRADICTORIO y ORALIDAD, a fin que cada uno de los intervinientes en el proceso expongan los fundamentos jurídicos y fácticos de sus postura delante del Juez y éste pueda formarse un mejor criterio y tomar la decisión más ajustada a derecho y mas delicado aún en el sistema especializado, debido a que estamos en presencia de un proceso educativo de conformidad con el artículo 543 de la ley especial, que ésta decisión sea dictada frente al Imputado quien es la persona más interesada en las resultas o consecuencia del tan mencionado proceso, debido a que las consecuencias de la decisión del Tribunal misma recaerán en cabeza del Adolescente éste dada la naturaleza propia del derecho penal en el cual la responsabilidad penal, que es personalísima.
En consecuencia éstas reflexiones y planteamientos éste Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada por la Abg. MILDRED GUERRA, a favor del Adolescente JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, y en consecuencia, SE ACUERDA: Ordenar la Reposición de la presente causa al Estado en el cual se deba realizar nuevamente el Pre-Acuerdo declarado NULO, mediante la presente decisión debiendo convocar el Representante Fiscal a todos los involucrados para tal acto y en consecuencia se ACUERDA: Remitir las presentes a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Primero de Control, Secc. Adolescentes,
Abg. Ayskel Martínez.
La Secretaria,
Abg. Mari Cruz Salmerón