REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000353
ASUNTO: RP01-D-2007-000353
AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Daniel Alvarado Vicuña, en contra del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxx y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE PARCIALMENTE, por cuanto se admite como prueba el acta policial cursante al folio 2 de las presentes actuaciones en virtud de que la misma no es un documento que pueda incorporarse al juicio por su lectura de conformidad con el artículo 339 del COPP, así como tampoco se admitió la solicitud de Detención Judicial Preventiva del Adolescente de autos ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público al Adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal Admite parcialmente la acusación en virtud que no se admite como prueba el Acta policial, toda vez que la misma no es de las pruebas documentales que puedan ser incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 339 del COPP.
TERCERO: Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
CUARTO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente de marras en fecha 24-01-2008, y se NIEGA la solicitud del Ministerio Público de decretar la Detención Judicial Preventiva del Adolescente, toda vez no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el acusado ha comparecido a todos los actos del proceso, las víctimas y testigos no han solicitado medida de protección y no existe riesgo para que el adolescente obstaculice las pruebas en virtud que las mismas ya han sido colectadas por el Ministerio Público y promovidas en ésta audiencia oral y reservada.
Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Líbrese Oficio a la comandancia General del I.A.P.E.S, a fin que cesen los recorridos policiales debido a que el adolescente no se encuentra Detenido en su domicilio, sino en libertad con Medidas Cautelares. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Primero de Control, Secc. Adolescentes,

Dra. Ayskel Martinez



La Secretaria,

Abg. Mari Cruz Salmerón.