REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2007-000035
ASUNTO: RP01-D-2007-000035
Previa audiencia Conciliatoria, realizada en fecha DIECIOCHO (18) DE FEBRERO de dos mil ocho (2008), en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SOLICITUD FISCAL
“El Ministerio Público apertura el presente asunto de oficio, en virtud de la aprehensión del imputado de autos, por procedimiento policial del IAPES, en momentos cando estaba alterando el orden público, configurándose el delito de resistencia a la autoridad, en tal sentido la fiscalia recabó las diligencias para determinar la responsabilidad del imputado y en la fiscalia, en virtud que este es un delito que no amerita privación de libertad y son de los que afectan derechos colectivos y difusos, esta representación quien actúa como victima, tal y como se establece en apelación interpuesta ante la Corte de Apelaciones, decisión esta que es nueva, por lo que es primera vez que se realizará una audiencia de conciliación de este tipo, toda vez que el Ministerio Publico es quien representa el Estado, por lo que se subroga el carácter de victima y tal como los establecen las leyes se atienden todo intereses colectivos y difusos y en este caso es la victima la colectividad y en consecuencia es representada por el fiscal, por lo que puede establecer la conciliación; la referida sentencia indica que es el tribunal de control al cual le corresponde fijar en que consistirá la reparación social que es requisito establecido por la materia; en tal sentido esta representación solicito se homologue el Pre-acuerdo llegado entre las partes por ante el despacho de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público y en el cual el imputado se comprometió a no volver a incurrir en hechos similares a los que dieron inicio a la presente investigación; se presento escrito de eventual acusación en caso de incumplimiento por parte del imputado; así mismo solicito se suspenda el proceso a pruebas y de no cumplir con el preacuerdo, solicito se cumpla con lo planteado en el escrito acusatorio y que se suspenda por el plazo que considere este tribunal de control. Asimismo, pido se me expida copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Estoy de acuerdo con el pre-acuerdo. Es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“El Fiscal del Ministerio Público alega que el preacuerdo realizado en la fiscalia sexta del Ministerio Público en fecha 16/07/2007, presencia de la abogada Beatriz Planez, se realizo por que en la presente causa el hecho imputado e investigado afecta un interés colectivo o difuso, trayendo a colación una decisión de la sal especial accidental de la Corte de Apelaciones de este Estado, la cual no es vinculante, en la cual el Ministerio Público puede subrogarse en la persona de la victima, como seria en este caso el estado venezolano, indicando la norma en el artículo 564 de la LOPNA, que para el caos que el caso que el delito afecte intereses colectivos y difusos se propondrá la reparación del daño social causado y de acuerdo a la lectura del acta suscrita e la referida fecha, el pre acuerdo firmado verso en no incurrir en hechos similares, a los que dieron origen a esta investigación y a respetar a las autoridades cuando le haga un llamado; en virtud de ello quisiera saber cual seria la reparación del daño social que el adolescente va a cumplir, a los fines de homologar el presente acuerdo, por cuanto si se le imponen obligaciones que se asemejen a una de las medidas contenidas en el artículo 620 de la citada ley, como seria el caso de los servicios de la comunidad estaríamos sancionado adolescentes y no dando cumplimiento con ello a esta medida alternativa a la prosecución del proceso; por lo que pido al tribunal se pronuncie en cuanto a la interrogante planteada. Es todo.”
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Oídas las exposiciones de las partes, pasó a emitir el pronunciamiento en los términos siguientes:
Primero: Ha solicitado el representante del Ministerio Público, se homologue el Pre-acuerdo celebrado en fecha 16/07/2007, en el cual comparecieron todas las partes por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y el imputado debidamente asistido por la defensora pública especializada Abg. Beatriz Planez, comprometiéndose el adolescente de marras se comprometieron a no volver a incurrir en hechos similares a los que dieron inicio a la presente investigación; así mismo solicitó el Ministerio Público, se suspenda el proceso a pruebas por el lapso que a bien tenga este tribunal y de no cumplir con el preacuerdo, manifestó que se realizara Audiencia Preliminar, en virtud de la eventual acusación, cursante a los folios 36 al 41.
Segundo: observa esta juzgadora que el hecho imputado por el representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la Privación de libertad; es decir, no se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, por lo cual es procedente realizar la conciliación entre las partes.
Tercero: Riela al folio 35 de la presente causa, pre-acuerdo suscrito entre las partes, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual el adolescente de autos, se comprometió a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Cuarto: Riela al folio 02, Acta Policial, suscrita por el, funcionario Ángel Sotillet, Pablo Duque, Guillermo Rojas y Luis Romero, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente de marras, causando atropellos contra la comisión policial sino también molestias en la comunidad que circunda el sector donde se encuentra ubicado el Liceo Ramos Sucre de esta ciudad.
Quinto: Con respecto a la interrogante formulada por la defensa, en el sentido de cómo repararía el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el daño social causado, considera quien decide en atención a que estamos en presencia de un proceso penal educativo, que lo que se persigue no es la imposición de una sanción al adolescente, sino hacerle comprender que existen normas de cumplimiento obligatorio para la satisfactoria convivencia del grupo social y que éste adolescente al comprometerse a no incurrir en hechos similares, se estaría ayudando, no solo a él sino a la colectividad, que tiene derecho a una vida armónica, en virtud que cuando se logra el compromiso de una persona a mantener el orden y la armonía social, estamos logrando que éste individuo adecue su conducta al grupo social, en el cual se encuentra inserto y con ello se minimiza la incidencia de éste tipo de delitos, se promueve la paz social y con su actitud de parte del adolescente de retraerse de su conducta con ello repara el daño que causó en ese momento en la colectividad.
Por lo que a juicio de esta Juzgadora, el Ministerio Público al subrogarse en la figura de la victima puede solicitar como e efecto lo hizo, una conciliación como figura alternativa para la prosecución del proceso.
En relación a la sentencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, si bien es cierto que la misma no es vinculante no es menos cierto que es la alzada directa de este Tribunal y quien suscribe la presente decisión, comparte el criterio de dicha sala; en virtud que considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de Treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha, por lo que así se declara.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Suspender el proceso a prueba, por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; lo cual procede, en virtud que los hechos imputados no merecen como sanción la privación de libertad, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la eventual acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado; el Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al imputado de autos, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo se les informa que a partir de la presente fecha la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de treinta (30) días. En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal Homologa el presente acuerdo de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. AYSKEL MARTÍNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARI CRUZ SALMERÓN.