REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000058
ASUNTO: RP01-D-2008-000058

Previa audiencia de presentación de Detenidos realizada en fecha DOCE (12) DE FEBRERO del año dos mil ocho (2008), en la presente causa, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx a quienes se les inició averiguación por su presunta participación en uno de los delito de CONTRA LA PROPIEDAD (COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMETIDO A MANO ARMADA), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 Ibidem, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO JESUS HERNANDEZ ARRANZ, CARLOS EDUARDO SANCHEZ BALDAN y VINCENZO DEMICCOLI.
La Juez informa a los adolescentes el derecho que tienen de nombrar defensor que los asistan en este acto, así como de los demás derechos que les asisten como imputados, concediéndole el derecho de palabra a los adolescentes por separado, quienes manifestaron no tener defensor privado que los asista en la presente causa, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los Artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la ABG. MILDRED GUERRA, Defensora Pública de Adolescentes, para que los asista en el presente acto. Así mismo estando presente la prenombrada defensora, acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa.
IMPUTACIÓN FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal, a los adolescentes presentes en sala y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada todas y cada unas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 11/02/2008, como a las 12:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje en el sector de la avenida Universidad a bordo de la Unidad Motorizada M-174, se recibió llamada vía radial de parte del Distinguido (IAPES) PABLO ACUÑA, centralista de Guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que se trasladaran al sector del Conjunto Residencial Los Roques, ya que al parecer varios ciudadanos portando armas de fuego estaban cometiendo un atraco, obtenida esta información procedieron a trasladarse de inmediato al sector antes mencionado y con las precauciones del caso nos fuimos acercando a la entrada del Conjunto Residencial logrando observar que del interior de la misma, venían saliendo dos ciudadanos y uno de ellos portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, al igual que un bolso tipo morral, de color negro, procediendo a cubrirnos rápidamente dándole la voz de alto, saliendo estos dos ciudadanos corriendo e introduciéndose a la casilla de vigilancia ubicada en la entrada de la mencionada Urbanización, procediendo a acercarnos ordenándoles a los mismos que soltaran el arma de fuego, y que salieran con las manos en alto, seguidamente y tomando las medidas de seguridad nos fuimos acercando a la casilla de vigilancia entrando a la misma logrando darle captura a estos dos ciudadanos, quienes se encontraban agachados en el piso y frente a estos se encontraba el bolso y un arma de fuego tipo escopeta; Ahora bien, visto lo antes expuso consideramos que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD como es el delito de ROBO AGRAVADO, COMETIDO A MANO ARMADA), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 Ibidem, en perjuicio de los ciudadanos, FERNANDO JESUS HERNANDEZ ARRANZ, CARLOS EDUARDO SANCHEZ BALDAN y VINCENZO DEMICCOLI, cuyo delito es de acción pública, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es de los que ameritan como sanción la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en razón a lo antes expuesto, solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, se califique la flagrancia y solicitó se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
La Juez impone a los adolescentes de sus derechos y garantías legales consagradas en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó a los adolescentes, xxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendían lo explicado y si querían declarar, manifestando que deseaban declarar y se ordena retirar de la sala al adolescente OSWALDO RAFAEL ARAGUACHE ACUÑA quien expone: nosotros agarramos un bolso de la garita, mas nada. Es Todo. Seguidamente se le preguntó al adolescente JOSÉ MANUEL VILLALBA VILLALBA, si entendía lo explicado y si quería declarar, manifestando que deseaba declarar y expone: nosotros no fue así, agarramos el bolso de la garita, y cuando lo íbamos a devolver llegó la policía, mas nada. Es Todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Revisadas las actuaciones presentadas en el día de hoy, 12-02-08, por la fiscalia del Ministerio Público solicito que una vez hecha la exhaustiva revisión de las mismas y de los elementos de convicción, tome la decisión mas ajustada a derecho, a los fines de declarar con o sin lugar la solicitud de detención judicial preventiva de libertad de los adolescentes presentes en esta audiencia, y solicito se me expida copia simple del acta que se levante en esta audiencia oral. Es Todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa:
Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como existen fundados elementos de convicción. Así como la participación de los adolescentes en la comisión delictual e igualmente se observa que los adolescentes fueron aprehendidos a poco tiempo de cometer la acción delictiva, según el dicho de las victimas y de los funcionarios actuantes.
Segundo: Riela a los folios 02 del presente expediente, acta policial de fecha 11-02-08, dejan constancia de la manera en que procedieron a darle captura a los adolescentes de autos, así como la incautación de objetos provenientes de delito; a los folios 06, Actas de Entrevista rendidas por el ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ BALDAN, narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suceden los hechos imputados en el día de hoy; elementos estos que adminiculados, permiten a esta juzgadora, presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos, al folio N° 07, cursa entrevista de VICENZO DEMICCOLI, quien también aportó información respecto a los autores del hecho, al folio 08, cursa acta de entrevista del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxal folio 09, cursa acta de investigación penal, al folio 10, cursa planilla de remisión N° 172-08, mediante la cual se describen los objetos incautados, al folio 15, cursa acta de investigación penal, al folio 16, cursa inspección N° 482, de fecha 11-02-08, al folio 17 y 18, cursa experticia de reconocimiento legal y Mecánica y Diseño, al folio 19, cursa memorando N° 273, mediante el cual se deja constancia que el adolescente VILLALBA JOSÉ MANUEL, registra entrada policial por unos de los delitos Contra la Propiedad, y el adolescente OSWALDO ARAGUACHE, no registra entrada policial.
Tercero: Este Tribunal acoge la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público.
Cuarto: considera quien suscribe que cursan en las presentes actuaciones suficientes elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de los adolescentes de autos en el hecho imputado por el Ministerio Público.
Quinto: Así mismo considera quien decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP en concordancia con el artículo 559 de la LOPNA para decretar en el presente caso la detención Judicial Preventiva de libertad contra los adolescentes de autos, por lo que éste Tribunal acuerda decretar la Detención Judicial Preventiva de los adolescentes de autos. En cuanto a la solicitud de la calificación de flagrancia en relación a la aprehensión del adolescente, formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos para calificarla conforme lo establecido en los artículos 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en Función de Primero de Control de la Sección de Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECRETAR la Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra de los adolescentes, OSWALDO RAFAEL ARAGUACHE ACUÑA, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.627.959, soltero, nacido en Cumaná en fecha 27/01/1991, hijo de Héctor José Araguache y Maritza Josefina Acuña, de oficio u ocupación no definida, con residencia en el Barrio el Valle, calle Santa Maria, detrás de los Roques, casa N° 25, de esta Ciudad de Cumaná, y JOSÉ MANUEL VILLALBA VILLALBA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.631.375, Natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 26-03-1990, hijo de los ciudadanos Pedro García y Mislay Villalba, de oficio u ocupación no definida, soltero, con residencia en el Barrio el Valle, calle Santa Maria, detrás de los Roques, casa N° 25, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quienes se les inició averiguación por su presunta participación en uno de los delito de CONTRA LA PROPIEDAD (COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COMETIDO A MANO ARMADA), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 Ibidem, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO JESUS MENENDEZ ARRANZ, CARLOS EDUARDO SANCHEZ BALDAN y VINCENZO DEMICCOLI. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 558, 559, 628 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de detención. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas en sala de la presente decisión. Líbrese lo ordenado. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. AYSKEL MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARI CRUZ SALMERÓN.