REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000250
ASUNTO: RP01-D-2006-000250

Previa audiencia preliminar realizada en fecha OCHO (08) DE FEBRERO de dos mil ocho (2008), en la presente causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quienes se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA COMETIDO EN PERJUICIO DE UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas YULEIDYS VIDAL Y ANNELYS DUQUE.
Seguidamente la juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.


ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 15/01/2008, que riela a los folios 129 al 137, ambos inclusive, presentado en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quienes se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA COMETIDO EN PERJUICIO DE UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas YULEIDYS VIDAL Y ANNELYS DUQUE; por los hechos plenamente establecidos en las actas que conforman el presente asunto; ratificando el representante de la vindicta pública, en su exposición todos los elementos de prueba presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el eventual juicio oral; así mismo estableció el fiscal de una manera precisa y circunstanciada los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación; en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 570 literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, que la sanción a aplicar en el presente caso sea la contenida en el artículo 620 literal G ejusdem en concordancia con el artículo 624 esjudem y solicita se le imponga CUATRO (04) AÑOS de Privación de Libertad. En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que no existe posibilidad alguna de figura alternativa distinta, por cuanto el delito que se acusa a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxplenamente comprobado. Ratifico así mismo todos los medios de pruebas ofrecidos en la referida acusación, así como todas las pruebas documentales. Asimismo solicitó el enjuiciamiento de los acusados y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra de los imputados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito imputado en esta sala de audiencias. En caso de que los acusados no admitan la presente acusación, solicito sea remitida la presente causa en su oportunidad legal a la fase de juicio. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
OPINIÓN DE LA VÍCTIMA
quien expone: Lo que dijo el fiscal es verdad. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Previa imposición del Preceto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado xxxxxxxxxxxxxxxx, a quien la juez pregunta al imputado si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: ”Yo en mi conciencia y mis amigos no tenemos nada que ver e eso, ella saco la película y esta diciendo lo que vio en la película, nosotros no hicimos nada, no aguantamos a nadie ni hicimos nada en común para hacer eso. Es todo”.
xxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien la juez pregunta al imputado si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: Yo no he hecho nada, cuando pasa esto yo estaba de viaje con mi familia, yo llegue a mi casa un domingo y ronald me dijo que me llamaba su papa, yo fui a la casa y pregunte por el señor, yo pase, eso estaba abierto y entre, ella estaba en el cuarto con una rosa en el pelo y me dijo que quería hacer eso conmigo y yo le dije que no y me fui al la sala a esperar a su papa y ella saco una película de censura de VHS y la puso y se sentó en el mecedor y abrió las piernas y me dijo que quería que le hicieran eso y yo no le pare bola, se quedo ella viendo eso y yo me fui para mi casa. Es todo”.
xxxxxxxxxxxxxxxxxxa quien la juez pregunta al imputado si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: yo comienzo todo negando lo que paso, yo nunca la aguante, cuando yo estuve en esa casa no se le falto el respeto a ninguna de las niñas, allí estaban solo dos niñas no tres; ella me mando a llamar a los otros dos en nombre de su papa y me dijo que si ellos no querían venir les dijera que los llamaba su papa, en ningún momento entramos en la plata banda, nunca saltamos por allí, todos entramos por la puerta principal, estaban ellas dos y ella dice Aníbal pasa que papa esta en el cuarto, yo fui entre y Salí y mama me dijo que no fuera otra vez allí, porque se puede perder algo allí y yo inocente sin saber lo que iba a pasar fui y la encontré en falda y cotica y me dijo que estaban jugando y le mando a llamar a los otros y estando allí silva mi mama y yo me asuste porque mama me dijo no fuera mas allí y pensé que me iba a reprimir, ella me tiro una chola y después al tiempo me entero de lo que paso y me sorprendí porque allí no paso nada, el papa de la otra niña escuche que dijo que iba a matar a Moisés y yo dije allí no paso nada, yo no tengo esa mete de tratar de hacerle algo malo a una niña; después de todo esto yo fui a la casa de ella para averiguar que pasaba y ella le dijo a su papa, aquí no paso nada, eso fue embuste de diana, entonces porque invento eso; ella estaba sola, allí no estaba su papa ni su mama; la mama se aparece a la semana del problema y no hablo con ninguna de nuestras representantes, solo dijo voy a actuar así tengan las manos metidas o no. Niego lo que paso, porque en esa casa no hubo abusos y yo no salte por platabanda, ella saco una película y yo no la vi, al principio estábamos viendo Pokemon, que ella la tiene y ella me mando a llamar a los muchachos como a la una o las dos; yo no la aguante, lo niego. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“De conformidad con lo establecido en el literal B, del artículo 573 de la LOPNA, opongo la excepción contenida en el artículo , numeral 4º, literal D, del COPP, en virtud, que no debe ser admitida la presente acusación, por haber sido presentada de manera extemporánea o tardía, en virtud de que en fecha 11/10/2007, se realizo audiencia mediante la cual se fijo un plazo de treinta días continuos para que la Fiscalia del Ministerio Publico, diera por concluida la investigación y presentara el acto conclusivo a que diera lugar al mismo. En fecha 03/12/2007, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Publico, no presento el acto conclusivo dentro del lapso indicada ni mucho menos hizo uso de la prorroga a que hace alusión el artículo 314 del COPP, la defensa solicito a este tribunal decretara el archivo de las actuaciones, toda vez que la norma ates señalada es clara en indicar que si el acto conclusivo no se presenta, vencidos los lapsos a que hace referencia la norma, el juez de control debe decretar el archivo de las actuaciones y el cese inmediato de cualquier medida de coerción que pese sobre el imputado. En fecha 04/12/207, el juzgado a su cargo, dicto auto ordenando solicitar la causa original a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, para proveer el pedimento de la defensa, librando el correspondiente oficio en fecha 06/12 del mismo año; en virtud de que el expediente no fue remitido en esa oportunidad el tribunal nuevamente en fecha 09/01/2008, libra oficio a la citada fiscalia solicitando el expediente. En fecha 14/01/2008, la defensa ratifica las solicitudes hechas. En fecha 03/12/2007, mediante la cual se solicito el archivo de las actuaciones, por las consideraciones explanadas en el escrito que cursa en el expediente. Sorpresivamente en fecha 15/01/2008 habiendo transcurrido Cuatro Meses y Siete Días, desde que se fijo el plazo prudencial, la representación fiscal presenta su escrito acusatorio, a sabiendas de que el lapso para presentarlo había precluido en fecha 11/11/20207, violentando de esta manera el contenido del artículo 112 del COPP, que establece que las partes deben litigar de buena fe; en razón de ello, solicito a este tribunal resulta la excepción planteada, toda vez que no debe admitir la acusación presentada fuera del lapso establecido, ya que las normas contenidas en el COPP, son de orden publico y no deben ser relajadas por los particulares ni mucho menos por el órgano jurisdiccional y la fiscalia del Ministerio Publico. Así mismo solicito para el caso de que este tribunal declare sin lugar la excepción planteada, en cuanto a la acusación presentada, pido que no sea incorporada por su lectura el acta de investigación penal, de fecha 24/04/2006, toda vez que no es uno de los documentos que señala el artículo 339 del COPP, para ser leído en el juicio oral y reservado. Igualmente en cuanto a la sanción solicitada para el adolescente Ronald González, la misma no esta ajustada a derecho, toda vez que el adolescente para el momento de los hechos, contaba con trece años de edad, y de acuerdo al contenido del artículo 628, parágrafo 1º, no puede ser privado de su libertad sino hasta por dos años. Así mismo hago de conocimiento del tribunal, que no debe admitirse la acusación, porque la representación fiscal, no trae elementos nuevos al proceso sino que la presenta con elementos recabados en la fase de investigación y de acuerdo al contenido del artículo 314 del COPP, únicamente puede reabrirse la investigación cuando surjan nuevos elementos. En cuanto a las demás pruebas promovidas, las adhiero a la defensa del acusado, para el caso de ir al juicio oral y reservado, tomando como principio la comunidad de la prueba. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo”.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, oído a la victima y a los Imputados, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente:
PRIMERO: No se Admite la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 15/01/2008, en contra de los Imputados xxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quienes se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA COMETIDO EN PERJUICIO DE UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de las niñas YULEIDYS VIDAL Y ANNELYS DUQUE; en virtud de que por lo que alegado la defensa ha precluido la oportunidad para que presentase la misma, de conformidad con lo establecido en el literal B, del artículo 573 de la LOPNA, por lo que se configura la excepción contenida en el presente artículo, en su numeral 4º, literal D, del COPP, ya que de la revisión de las presentes actuaciones se observa que la acusación fue presentada de manera extemporánea, ya que en fecha 11/10/2007, se realizo audiencia mediante la cual se fijo un plazo de treinta días continuos para que la Fiscalia del Ministerio Publico, diera por concluida la investigación y presentara el acto conclusivo a que diera lugar al mismo. En fecha 03/12/2007, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Publico, no presento el acto conclusivo dentro del lapso indicada ni hizo uso de la prorroga a que hace alusión el artículo 314 del COPP, la defensa solicito a este tribunal decretara el archivo de las actuaciones, por lo que el juez de control debe decretar el archivo de las actuaciones y el cese inmediato de cualquier medida de coerción que pese sobre el imputado. En fecha 15/01/2008, habiendo transcurrido Cuatro Meses y Siete Días, desde que se fijo el plazo prudencial, la representación fiscal presenta su escrito acusatorio, por lo que este tribunal observa que la oportunidad para presentar la acusación había precluido en fecha 11/11/20207.
SEGUNDO: De admitirse la presente acusación, se estaría violentando el contenido del artículo 112 del COPP.
TERCERO: No se admite la referida acusación por no encontrarse llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para desestimar la presente acusación, hacer cesar las medidas cautelares impuestas por los adolescentes y en consecuencia decreta el ARCHIVO FISCAL de las presentes actuaciones. Y así decide en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxContra la Moral y las Buenas Costumbres. Se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, informándole de la presente decisión.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que éste Tribunal Primero de Control de la sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda DECRETAR el archivo Fiscal de las presentes Actuaciones seguidas a los adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, plenamente identificados en autos en virtud que precluyó la oportunidad para presentar la presente acusación por parte del Ministerio Público y el titular de la acción penal, no hizo uso de la prorroga de ley. Así se decide. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en virtud que se acordó el ARCHIVO FISCAL de las presentes actuaciones. Líbrese oficio. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. AYSKEL MARTINEZ.-

LA SECRETARIA,
ABG. MARI CRUZ SALMERÓN