REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002796
ASUNTO : RP01-P-2006-002796

Celebrada como ha sido en el día ocho (08) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 AM, audiencia oral para debatir solicitud planteada por la Defensa de revisión de centro de reclusión en la causa signada con el Nº RP01-P-2006-002796, seguida al acusado JULIO JOSÉ GUTIERREZ, se constituyó, el Tribunal Segundo de Ejecución a cargo del Juez Abg. Samer Romhain, en compañía del Abg. Fernel Ramírez C en funciones de secretario judicial de sala y el alguacil Reinaldo Lanza en la sede de la Sala de Audiencia Nº 3B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presentes, el penado previo traslado y la defensora pública Penal Abg. Omaira Guzmán en representación de la Abg. Elizabeth Betancourt, fiscal Primero en materia de Ejecución de Sentencias Abg. Fayree Malave, Acto seguido el juez le informa a las partes sobre el motivo de la presente audiencia, y procede a imponer al penado JULIO JOSE GUTIERREZ del precepto constitucional establecido en articulo 49 del texto constitucional.
I
SOLICTUD DE LA DEFENSA
Se le otorga la palabra a la defensora Pública a la Abg. Omaira Guzmán, quien expone: ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por La defensora Abg. Elizabeth Betancourt en fecha 29 -11- 2007, en donde la defensa solicita el cambio de reclusión del internado Judicial, para su residencia, por la edad de mi defendido que cumplió 70 años de edad, y se aplique el contenido 75 y, 76, del Código Penal, en concordancia con el artículo 62 aparte final del EJUSDEM, consiste en que el mismo sea entregado a su familia bajo fianza de custodia.
II
DECLARACION DEL PENADO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al penado y procede a imponer al penado JULIO JOSE GUTIERREZ del precepto constitucional establecido en articulo 49 del texto constitucional quien expuso lo siguiente: quiero estar a lado de mi familia pues estoy muy enfermo, quiero morir por lo menos al lado de mi familia, padezco de dos hernias de la próstata y me siento bastante mal, mi familia esta dispuesta a cubrir los gastos y cumplir con las imposiciones que imponga el tribunal.
III
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a Abg. Fayree Malave, Fiscal (A) Primero en materia de Ejecución: esta representación fiscal una vez escuchado lo expuesto por el penado y la defensa, se opone a lo solicitad ya que lo señalado en articulo 75 del Código Penal, esta relacionado a quienes cometen hechos punibles teniendo setenta años de edad así mismo de conformidad con lo señalad en el articulo 501 del Código orgánico Procesal penal, el cual señala que la s personas mayores de setenta años de edad podrán obtener la libertad condicional una vez cumplida una tercera parte de la condena impuesta, esta representación fiscal solicita a este tribunal seas revisado el tiempo de pena cumplida por el pendo, a los fines de que se le pueda otorgar la medida requerida por el mismo. Es todo.
IV
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo solicitado por la Defensora Pública Penal, Abg. Omaira Guzmán, lo expuesto por el penado, y la oposición presentado por el ministerio público este tribunal pasa a analizar el contenido de los artículos 75 y 76 del Código penal. El Art. 75 eiudem, establece el hecho de que no se le impondrá pena de presidio, si no que en lugar de esta y de la prisión se le aplicara el arresto de un tiempo no mayor a cuatro años, de igual forma se evidencia en el articulo 76 del Código Penal que hace referencia en caso del Art. 75 tiene aplicación la parte infine del Art. 62, a un después de que se estuviese cumpliendo la condena. Se evidencia del acta que el penado de auto fue condenado a cumplir pena de prisión, por lo cual este tribunal no tiene facultad para convertir la pena de 17 años 4 meses de prisión por la pena de arresto hasta de cuatro años que contempla el Art. 75 Eiudem. Ahora bien en relación al cambio de centro de reclusión solicitado este Tribunal observa que cursa en actas a los folios 56 pieza 03 de la causa, copias certificadas de la constancia suscrita por el jefe de Oficina Onidex, Cumaná, en la que remite certificación de Datos Filiatorios del referido penado, y se evidencia que el penado nació en fecha 23-09-1937, es decir, a la presente fecha el penado se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 75, 76 y último aparte del artículo 62 todos estos artículo del Código Penal, en tal sentido, este Tribunal considera ajustado a derecho la petición de la defensa en cuanto a ordenar el traslado del penado hasta una residencia a cumplir la pena en virtud de que en los actuales momentos tiene 70 años de edad; de igual forma se desestima la solicitud fiscal de aplicar el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha norma si bien es cierto establece el procedimiento para que el tribunal otorgue la libertad condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena a mayores de 70 años, no es menos cierto, que la solicitud de la defensa en modo alguno implica el otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, y este tribunal advierte que de conformidad a decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia específicamente sentencia numero 1212 de fecha 14-06-05, ponencia del Magistrado francisco Carrasqueño, que establece entre otras cosas que la detención domiciliaria implica solo un cambio de centro de reclusión. Por lo que este tribunal considera procedente la solicitud presentada en esta audiencia por la defensa y el penado debiendo declararse sin lugar la solicitud fiscal. En virtud de que en los actuales momentos no consta en actas la dirección en la que residirá el penado para así cumplir la pena para así cumplir la pena, este tribunal solicita al penado indique la dirección de su residencia, la cual deberá estar en un sitio distante al sitio el que ocurrió el hecho punible. En este Estado el penado manifestó: “Próximamente señalaré al Tribunal la dirección en la que residiré en casa de una familiar mío señalando el nombre de datos de mis familiares”. En tal sentido, este Tribunal considera necesario que conste en actas la dirección solicitada por este Juzgado para así considerar la procedencia o no de la dirección en la que residirá en penado. Es todo, termino se leyó, quedando notificados los presentes con la firma y lectura del acta
Juez Segundo de Ejecución
Abg. Samer Romhain

La Secretaria.
Abg. Cinthia Meza.