REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2003-000023
ASUNTO : RL01-P-2003-000023

Analizadas Como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al Penado ABRAHÁN JOSÉ MARÍN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.886.777, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por haber sido condenado a cumplir la pena, de: SEIS (06) AÑOS Y VEINTE (20)DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los Delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y 278 del Código Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Cursa a los folios 251 de la causa, comunicado N° 1555, de fecha 29-01-2008, recibido por este Juzgado el 31-01-2008, suscrito por el Lcdo. Jesús Emiro Castillo Sosa, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cumaná, mediante el cual remite a este Juzgado acta de investigación penal la cual cursa a los folios 252 en la que se evidencia la actuación de funcionarios adscritos a ese despacho policial, en la que obtienen certificado de defunción del penado ABRAHÁN JOSÉ MARÍN HERNÁNDEZ. Ahora bien, en virtud que del contenido del referido certificado de defunción, se evidencia de su contenido, el fallecimiento del penado como consecuencia de Shock Hipovolémico; Vasos Intestinales y Arteria Aorta; Muerte por Arma de Fuego; este Tribunales consecuencia considera que verificada como ha sido la muerte del penado debe de declararse la EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL REO, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal. Notifíquese a las partes y remítase la presente causa al archivo. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Samer Romhain Marín.
La Secretaria.
Abg. Cinthia Meza.