Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002796
ASUNTO : RP01-P-2006-002796

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado JULIO JOSÉ GUTIÉRREZ, de 69 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 538.060, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/09/37, hijo de Antonia de Gutiérrez (f) y Cruz Carmen Salazar (f), residenciado en la Urb. Brisas del Golfo, cuarta etapa, Manzana “D”, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; por la comisión de los delitos VIOLACIÓN PRESUNTA, CON ABUSO DE CONFIANZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 375 y 99 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña YOSELIN DEL CARMEN MENDEZ VICENT, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En fecha 08-02-2008, se celebró audiencia oral en presencia de las partes, en la que este Tribunal consideró ajustada a derecho la solicitud de la defensa, y solicitó al penado suministrara al Tribunal la dirección en la que residiría, la cual debería estar en un sitio distante a aquel en el que ocurrió el hecho. Cursa a los folios 95 de la pieza 3 de la causa, escrito suscrito por la defensa, en la que indica como dirección en la que su representado podría cumplir pena: La Casimba, Calle Santa Rosa; Casa N° 81 de esta ciudad, casa de habitación del señor Enrique Morey. Dicho esto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código Penal, el supuesto que contempla el primero de los artículos mencionados, (el delito cometido por persona mayor de 70 años); remite a la aplicación del artículo 62 aparte final eiusdem; el cual establece la entrega del sujeto activo del hecho punible a su familia bajo fianza de custodia, a menos que no quieran recibirlo. Ahora bien, se observa que en el escrito que motiva el presente fallo, se indica la dirección de la residencia, más no se hace referencia a la persona que va ha aceptar en esa residencia al penado, si es o no familia del penado, y en modo alguno se hace referencia al imperativo legal referente a la fianza de custodia. En tal sentido este Tribunal considera que los supuestos en los que la defensa pública ha presentado escrito con la solo indicación de la residencia en la que se plantea el cumplimiento de pena del penado, no reúne los supuestos establecidos en el artículo 62 aparte final del Código Penal; por lo tanto este Tribunal considera improcedente la reclusión del penado JULIO JOSÉ GUTIÉRREZ, de 69 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 538.060; hasta tanto se reúnen los supuestos que establece el artículo 62 último aparte del Código Penal, en relación con los artículos 75 y 76 Eiusdem.

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la reclusión del penado JULIO JOSÉ GUTIÉRREZ, de 69 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 538.060; en la dirección suministrada por la defensa, hasta tanto se cumplan los supuestos que establece el artículo 62 último aparte del Código Penal, en relación con los artículos 75 y 76 Eiusdem. Notifíquese a la defensa. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Samer Romhain Marín.
La Secretaria.
Abg. Francis Rivero.