REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2002-000007
ASUNTO : RL01-P-2002-000007
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado JACKSON DANIEL BRUZUAL RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No-16.818.693, condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado JACKSON DANIEL BRUZUAL RODRIGUEZ fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, quien fue detenido desde el 14-06-02 hasta el día 14-08-2008, teniendo cumplida a esa fecha una pena de: CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES, mas una redención de fecha: 30-06-05 de OCHO (08) MESES Y (03) DIAS da una pena total cumplida de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES. Le falta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, que serán cumplidos en fecha 14-10-2009; tiene cumplida más de Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, vale decir, más de Seis (06) Años, por lo que opta a la conmutación de la pena en confinamiento.
SEGUNDO: Se evidencia en la presente pieza procesal, escrito mediante le cual reconsiga la dirección a confinar por el penado de autos en la que señala como dirección y municipio a confinar CALLE NEGRO PRIMERO, CASA N° 36, SECTOR LA PONDEROSA, BERCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI; por lo que este Tribunal acuerda la conmutación de la pena que falta por cumplir, al penado JACKSON DANIEL BRUZUAL RODRIGUEZ, en la dirección indicada. Así se decide.
Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano JACKSON DANIEL BRUZUAL RODRIGUEZ, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano JACKSON DANIEL BRUZUAL RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No-16.818.693, en confinamiento CALLE NEGRO PRIMERO, CASA N° 36, SECTOR LA PONDEROSA, BERCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
DECISION:
Por cuanto el penado JACKSON DANIEL BRUZUAL RODRIGUEZ, cumple con lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en JACKSON DANIEL BRUZUAL RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No-16.818.693, , la cual cumplirá CALLE NEGRO PRIMERO, CASA N° 36, SECTOR LA PONDEROSA, BERCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. Tiene una pena total cumplida de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES. Le falta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, que serán cumplidos en fecha 14-10-2009; ello de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: Residir en el Territorio del Municipio Bolívar, Ciudad de Barcelona, específicamente en CALLE NEGRO PRIMERO, CASA N° 36, SECTOR LA PONDEROSA, BERCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, y deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de esa entidad (Barcelona), con la periodicidad que indique tal autoridad que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui informándole que el penado de autos se presentara ante dicho despacho con la periodicidad que le indique esa autoridad, la cual no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana hasta culmine el cumplimiento de pena en fecha 23-09-2008, hasta las Doce (12) horas. Notifíquese a las partes, y remítasele copia de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio remitiendo boleta de pre libertad y copias certificadas de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario, Diego Bautista Urbaneja, informando de igual forma del presente fallo, y remitiendo anexo boleta de notificación al penado para que comparezca en fecha 25-02-2008 a las 9:00. AM. Notifíquese a las partes.
Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.-
Abg. Samer Antonio Romhain Marín.-
La Secretaria
Abg. Cinthia Meza.
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