REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001452
ASUNTO : RP01-P-2006-001452

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada en contra de los penados: JOSÉ RAIMUNDO CARDENAS RUEDA, de 37 años, soltero, venezolano, de profesión comerciante, cedula de identidad V-9.233.247, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 14/06/1968, residenciado en la Avenida Lucio Kendi, apartamento 5-060, del Estado Táchira, DALMIRO ENRIQUE QUINTERO HALL, de 36 años, soltero, venezolano, de profesión Ingeniero Metalúrgico, cedula de identidad V-10.403.084, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 19/09/70, residenciado en la Urbanización San Francisco, bloque 06, apartamento 4-A, del Estado Zulia, YAMIL JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ, de 28 años, soltero, venezolano, de profesión vigilante, cedula de identidad V-15.288.539, nacido en fecha 27/04/1978, natural del Estado Sucre, residenciado en Boca de Sabana, al final de la calle la isla, casa sin número de esta ciudad, y YOVANNY JOSÉ MARCANO, de 35 años soltero, venezolano, cedula de identidad V- 11.336.858, nacido en fecha 12/12/1972, natural de Monagas, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez; condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del Banco Venezuela, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida, el tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 27 de Junio de 2007, dictó sentencia condenatoria mediante la cual condenó a los penados: JOSÉ RAIMUNDO CARDENAS RUEDA, YOVANNY JOSÉ MARCANO, YAMIL JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ, DALMIRO ENRIQUE QUINTERO HALL, ya antes identificados, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del Banco Venezuela.
SEGUNDO: Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso”, se obtuvo el siguiente resultado: El los penados: JOSÉ RAIMUNDO CARDENAS RUEDA, YOVANNY JOSÉ MARCANO, YAMIL JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ, DALMIRO ENRIQUE QUINTERO HALL, se encuentran detenidos desde el día 06-06-2006, hasta la presente fecha 13-02-2008, por lo que tienen cumplida una pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir, TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES VEINTICINCO (25) DÍAS DE PENA quedando cumplida totalmente la pena el día: 08-10-2011.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2) La Inhabilitación política mientras durante la pena y 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; en tal sentido se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Respecto de la oportunidad en la que los referidos penados podrán optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena contempladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, es menester destacar que el mencionado penado podrá optar a las mismas así:
1. Optarán los penados de autos a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al extinguirse ¼ de la pena impuesta, vale decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. En la actualidad los penados optan a la presente Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
2. Optará a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, al haber extinguido holgadamente más de (1/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS que sería a partir del día: 18-03-2008-
3. Optará a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL una vez extinguida las dos terceras partes (2/3) de la pena que le fue impuesta, vale decir, TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS , que sería a partir del día: 28-12-2009.
4. Optará a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, una vez extinguidas las tres cuartas partes (¾) de la misma, vale decir; CUATRO (04) AÑOS que sería a partir del día: 08-06-2012.
Queda de esta forma dictado el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Texto Penal Adjetivo, en relación con el artículo 482 ejusdem y a las disposiciones que sobre la Progresividad de tratamiento individualizado trata la Ley de Régimen Penitenciario.
Notifíquese a las partes. Remítase copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución de la sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole asimismo los posibles antecedentes penales que pudiera registrar los penados de autos y a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se encuentra en la actualidad el penado cumpliendo la pena. Se ordena libar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, anexo a copias certificadas de La Secretaria sentencia condenatoria y del Auto de Ejecución de Sentencia a los fines de que practiquen evaluación psicosocial a los penados, y remitan las resultas a este Juzgado, por cuanto este Tribunal debe dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de al Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo. Se fija audiencia de imposición en fecha 19-02-2008 a las 11:30 AM, por lo que se ordena libar boleta de traslado al Internado judicial de Cumaná, y notificar a las partes. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Samer Antonio Romhain Marín.



La Secretaria.

Abg. Cinthia Meza.