REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-C-2007-000004
ASUNTO : RP01-C-2007-000004
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado RAÚL JOSE GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de ocupación granitero, titular de la cédula de identidad N° 8.652.916, condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación de las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2° y 8° del artículo 6 eiusdem, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; este Tribunal observa: Se recibió la presente comisión en fecha 23-03-2007, procedente del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Maturín, mediante el cual remitió exhorto para que este Juzgado cumpliera funciones de control y vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta al penado de autos. A los folios 1, 2 y 3 de la causa, cursa decisión que contiene el referido exhorto limitando a este Tribunal al contenido de lo establecido en el artículo 479 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, s recibió comunicado N° 216 procedente de la Dirección del Internado Judicial remitiendo pronunciamiento de la Junta de Redención y Rehabilitación del internado judicial a los fines de ejecutar la redención. En tal sentido, este Tribunal advierte que de conformidad con el exhorto librado por el Juzgado de Ejecución N° 01 de Maturín, este Tribunal no esta facultado para ejecutar dicha redención tal y como lo establece el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así se acuerda remitir copias certificadas del pronciamiento de la Junta de redención del Internado Judicial de Cumana, de fecha 07-02-2008, el cual cursa a los folios 97 al 101 de la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Maturín, a los fines de que ejecute la referida redención y remita a este Juzgado el computo de pena actualizado.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Remitir copias certificadas del presente fallo y del pronunciamiento de la Junta de redención del Internado Judicial de Cumana, de fecha 07-02-2008, el cual cursa a los folios 97 al 101 de la presente causa; mediante oficio al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Maturín, a los fines de que ejecute la referida redención y remita a este Juzgado el computo de pena actualizado; ello en virtud de que este Juzgado no ha sido facultado por el Tribunal de origen a ejecutar la referida redención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, informando del presente fallo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Samer Romhain Marín.
La Secretaria.
Abg. Cinthia Meza.