REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2000-000009
ASUNTO : RK01-P-2000-000009
Visto el Informe presentado por LA JUNTA DE REHABIITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ de fecha: 07-02-2008 a favor del penado: MAURO JOSE MAYZ LARA Venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en la Calle La Embajada, casa No-166, Campoma, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-16.398.985, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CON EL AGRAVANTE DE HABERLO PERPETRADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 77 numeral 1ero ambos del Código Penal, en perjuicio del occiso: Mario de Jesús Díaz Alcalá, quién se encuentra detenido desde el día 29-05-2001, hasta la presente fecha 11-02-2008, tiene cumplida una pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS de pena. Este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman la presente causa, observa, según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos, desde el 01-07-2001 al 02-06-2002 y del 30-04-2004 al 06-02-2008, tal y como lo revela la constancia de trabajo y de buena conducta emanada del establecimiento penal de esta ciudad y de la ciudad de Carúpano; lo que hace un Tiempo de Trabajo de: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, Tiempo este que es Redimido en este acto al penado. Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la presente fecha, da un total de pena cumplida de: NUEVE (09) AÑOS, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME LA PENA al penado MAURO JOSE MAYZ LARA Venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en la Calle La Embajada, casa No-166, Campoma, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-16.398.985, en DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es Redimido en este acto al penado, que sumado este tiempo con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la presente fecha, da un total de pena cumplida, de NUEVE (09) AÑOS, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. En la actualidad tiene cumplida más de las Tres (3/4) Cuartas Partes de la pena, por lo que opta a la conversión de la pena en confinamiento. Líbrese oficio, remitiendo copias certificadas del presente auto de ejecución de redención a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná e solicitándoles remita a este Juzgado la dirección a confinar del penado de autos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Samer Romhain Marín.
La Secretaria.
Abg. Cinthia Meza.
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