REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2000-000089
ASUNTO : RL01-P-2000-000089
Realizada la audiencia de Imposición del Auto de Ejecución dictado en fecha 06 de septiembre de 2000, en la causa seguida al penado NOEL ALEXIS RAMÍREZ RAMÍREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.651.448 y de este domicilio, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano Vladimiro Barrios Riera.
El juez impuso al penado de decisión de fecha 18-07-2000, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, donde se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa bajándose la pena a OCHO (08) años.
Seguidamente se le otorgó la palabra al mismo penado NOEL ALEXIS RAMÍREZ RAMÍREZ , previa imposición del precepto constitucional, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que su declaración es un medio para su defensa, así mismo, que no está obligado a declarar y de hacerlo, lo hará sin coacción o apremio, quien manifestó: “…yo no sabia nada, no tenía conocimiento de nada porque nunca fui notificado. Es todo…”
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa quien expuso: “…tomando en cuenta que el hecho que dio origen al presente asunto ocurrió en fecha 21-01-1998, teniendo mas de diez años, es por lo que esta defensa en atención a lo contenido en el numeral 2 del artículo 108 del Código Penal, solicita la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta que de revisión que se hiciere en el presente asunto no se desprende que mi representado éste en ninguna de las circunstancia que establece la norma en cuanto la interrupción de la prescripción, por lo que lo ajustado a derecho considera este defensa que lo procedente seria dictar la prescripción de la acción penal y solicito copia simple…”
Acto seguido se le otorgó la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “,,,una vez impuesto al penado del auto de ejecución de al sentencia del año 2000, y escuchado lo expuesto por la defensa este representación fiscal solicita se le dé cumplimiento a lo establecido ene l auto de ejecución, a los fines de que el mismo cumpla con la sentencia impuesta, asimismo solicito al tribunal se proceda al calculo correspondiente de las fechas para otorgar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a que haya lugar…”
Este Tribunal oído lo manifestado por el penado, lo solicitado por las partes y revisada las actas procesales, realiza el siguiente pronunciamiento: Respecto a lo solicitado por al defensa, lo mismo es improcedente toda vez que no ha transcurrido el tiempo de ley para decretar la Prescripción de la pena. Señala el artículo 108 del Código Penal vigente para la época del proceso, que la acción penal prescribe así: 2° por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez. Al examinar la causa se observa que el hecho ocurrió en fecha 21/01/1998, y la fecha de la sentencia es 06/09/2000, por lo que se puede evidenciar que la acción penal no había prescrito aún para la fecha del pronunciamiento de la sentencia, ya que habían transcurrido solamente dos años y cinco meses; además no debemos olvidar el contenido del artículo 110 ejsudem, que señalaba que la prescripción de la acción penal la interrumpía el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, como lo fue en el caso que nos ocupa.
En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, improcedente el petitorio de la defensa al no haber operado la prescripción de la acción penal, por los argumentos anteriormente esgrimidos y así se decide. Respecto al petitorio de la Fiscalía, el mismo de acuerda por ser procedente y de acuerdo a Derecho y en consecuencia se señala a continuación: el penado NOEL ALEXIS RAMÍREZ RAMÍREZ, estuvo detenido desde el 22/01/1998 hasta el 16/03/1998, habiendo cumplido UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, posteriormente fue detenido en fecha 19/112007 hasta el día de hoy 25/02/2008, tiene cumplido TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS, al sumar ambos períodos genera un total de pena cumplida de CINCO (05) MESES, restando por cumplir SIETE (07) AÑOS Y SIETE (07) MESES, que se cumplirían el 25/09/2015.
El penado NOEL ALEXIS RAMÍREZ RAMÍREZ, puede optar a las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena de:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la ¼ parte de la pena, es decir, un (01) año, diez (10) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, en el presente caso será para la fecha 17 de enero del año 2.010.
RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir la 1/3 parte de la pena, es decir, dos (02) años, seis (06) meses y diez (10) días, en el presente caso será para la fecha 05 de agosto del año 2.010.
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las 2/3 parte de la pena, es decir, cinco (05) años y veinte (20) días, en el presente caso será para la fecha 17 de marzo de 2.013.
CONFINAMIENTO: al cumplir las 3/4 parte de la pena, es decir, cinco (05) años, ocho (08) meses, siete (07) días y doce (12) horas, en el presente caso será para la fecha 02 de noviembre de 2.013.
Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y de la presente Resolución, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se encuentra en la actualidad cumpliendo la pena. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta informando al penado. Remítase la presente causa al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Líbrese las correspondientes notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.
Juez Primero de Ejecución,
Douglas José Rumbos Ruiz
La Secretaria
Jessybel Bello Boada
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