REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000693
ASUNTO : RP01-P-2006-000693


Visto el oficio 220, emanado de la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, donde remite, el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, a favor del penado REINALDO ESPINOZA BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.934.857, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; quien está detenido desde el 01/04/2006.

Este Tribunal al revisar las actas que conforman la presente causa, observó según el Informe antes señalado que el penado a trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos, desde el 15/04/2006 al 06/02/2008, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, correspondiendo un Tiempo Real de Redención, de DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado. Teniendo el penado hasta la presente fecha 14/02/2008, una pena física cumplida de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, sumado este tiempo, al tiempo que se le redime en este acto es decir, DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS, para un total de pena cumplida, de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. En consecuencia, de conformidad con el articulo 479 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Computo del Tiempo redimido, A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio el tiempo redimido se computara a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta. …”

Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME AL CIUDADANO REINALDO ESPINOZA BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.934.857, LA PENA de DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que es redimido en este acto al penado, tiene un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN DE PRISIÓN. Faltándole por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá el 06/05/2015. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese boleta informando al penado. CÚMPLASE.-

El Juez

La Secretaria

Douglas José Rumbos Ruiz

Jessybel Bello Boada