REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000039
ASUNTO : RJ01-P-2003-000039

El Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Abogado Luis Alfredo Prieto Jiménez, actuando en la causa penal signada con el N° RJ01-P-2003-000039, y por celebrada la audiencia oral y pública, en razón de la acusación formal planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del acusado JOSÉ VICENTE RENGEL, por el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de la Víctima Sara Rebeca Cabarcas Rengifo. El Tribunal dictó sentencia que resolvió la excepción planteada por la defensa privada del acusado representada por los abogados Alexander Espinoza y Raiza Inserny, relativa a la prescripción de la acción penal del delito por el cual acusó el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Por analizada la excepción planteada por la defensa en sala, sustentada jurídicamente en el artículo 28 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos, y por revisada la presente causa en el lapso establecido por el tribunal, este Juzgador advierte que desde la fecha de inicio de la presente causa, el 17 de diciembre de 2001, y de los subsiguientes actos desarrollados en las distintas fases, para el delito por el cual acusó el Ministerio Público, hasta la fecha de hoy, aun no se ha realizado el debate oral y público, y ha transcurrido el tiempo al que se refiere nuestra ley penal para la prescripción Prevista para esa especie de delito previsto en el Código Penal, específicamente los lapsos establecidos en los artículos 108 y 110 del Código Penal, que definen la prescripción ordinaria y la prescripción judicial, en otras palabras, al analizar la sanción prevista para el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos , por el cual acusó el Ministerio Público, se evidencia que según el quantum de la mismas, las acciones penales prescriben según los lapsos a los que se refieren los artículos 108 y 110 del Código Penal, en el caso del ACTO CARNAL, por establecer una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de Prisión, siendo su término medio, conforme a lo dispuesto por el artículo 37 del Código Penal, de doce (12) meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de Tres (03) años, conforme a lo establecido en el numeral 5to. del mencionado articulo 108 del Código Penal, siendo que el lapso de prescripción ordinaria aplicable para este delito es el de Tres (03) años, ello según lo explicado sobre las penas a aplicarse, y que de acuerdo a la norma del aparte primero del artículo 110 debe sumársele la mitad del mismo para calcular el lapso de la prescripción judicial, ello equivaldría a Cuatro (04) años y Seis (06) Meses, contados a partir del inicio del presente juicio, es decir, en fecha 17 de diciembre de 2001, resultando que desde esa fecha hasta el día de hoy ha transcurrido mas de ese tiempo.
Por ello es de señalar que los lapsos mencionados al inicio que se corresponden con la prescripción Ordinario a todas luces han transcurrido íntegramente, sin embargo este lapso de prescripción ordinaria de Tres Años es susceptible de interrupciones, por lo que se deben verificar las reglas del artículo 109 y 110 del Código Penal, advirtiéndose que el tiempo transcurrido ha superado con creces el tiempo de Tres años a que se refiere el numeral 5to del mencionado articulo 108 del Código Penal mas la mitad del mismo, es decir a la fecha han transcurrido más de Cuatro (04) años y Seis (06) Meses, tiempo para que opere la Prescripción Judicial, sin que se admita algún tipo de interrupción, no causada por el acusado, es decir sin culpa del reo pues de la causa se evidencia que durante el desarrollo de este proceso se verificaron los siguientes actos y diferimientos:
En fecha 15-07-03, se difiere la audiencia preliminar, por cuanto no compareció acusado, a quien se le cito en una dirección donde no reside según resulta del Alguacilazgo.

En fecha 19-08-03, se difiere la audiencia preliminar, por cuanto el acusado, cambió de defensor

En fecha 16-07-04, se difiere la audiencia preliminar, por solicitud de la defensa pública.

En fecha 09-09-04, se difiere la audiencia preliminar, por la no comparecencia del defensor.

En fecha 02-11-04, se difiere la audiencia preliminar, por la no comparecencia del defensor.

En fecha 31-01-05, se difiere la audiencia preliminar, por la no comparecencia de la víctima, el defensor y el acusado, quien fue notificado conforme al 183 del Código Orgánico Procesal Penal, según resulta del Alguacilazgo.

En fecha 13-04-05, se difiere la audiencia preliminar, por la no comparecencia del defensor, designando el acusado un nuevo defensor en ese acto.

En fecha 19-05-05, se difiere la audiencia preliminar, por haberse decretado día no laborable.

En fecha 14-06-05, se difiere la audiencia preliminar, por la no comparecencia del defensor y el acusado.

En fecha 18-07-05, se difiere la audiencia preliminar, por la no comparecencia del defensor y la víctima.

En fecha 14-08-05, se difiere la audiencia preliminar, por cuanto el defensor no ha aceptado la defensa.

En fecha 29-03-06, se difiere la audiencia preliminar, por no compareció la defensa.

En fecha 30-05-06, se difiere la audiencia preliminar, por solicitud de la defensa, por no haber revisado la causa.

En fecha 31-07-06, se difiere la audiencia preliminar, por solicitud de la defensa, por haber tenido un accidente de tránsito el acusado


En fecha 21-09-06, se difiere la audiencia preliminar, por no asistir la víctima.

En fecha 01-12-06, se difiere la audiencia preliminar, por solicitud de la defensa, por cuanto el imputado se encuentra en el Plan República, con motivo de las elecciones.

En fecha 27-02-07, se difiere la audiencia preliminar, por solicitud fiscal por no comparecer la víctima.

En fecha 08-05-07, se difiere la audiencia preliminar, por no tener el Tribunal audiencia.

En fecha 06-07-07, se difiere la audiencia preliminar, por no comparecer la víctima y el imputado, a quién se le cito en una dirección errada, ya que el mismo había suministrado otra dirección, en fecha 29-03-06.

En fecha 04-10-07, se difiere la audiencia preliminar, por no comparecer la víctima.

De la revisión del expediente se observa que desde su inicio, hasta el día de hoy, la presente causa no ha sido resuelta mediante sentencia definitivamente firme, sino que se encuentra en etapa del debate oral y público, iniciado inmediatamente por el Tribunal, respetando los lapsos procesales, pero no puede atribuirse al acusado JOSÉ VICENTE RANGEL, el retardo procesal existente en la presente causa, circunstancia que permite la aplicación de la prescripción judicial, en virtud de haber transcurrido el lapso de ley para la prescripción ordinaria mas el tiempo igual a la mitad del mismo.
En cuanto a los cómputos efectuados por este Tribunal, para calcular la pena a aplicarse por el referido delito, este Juzgador comparte el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, que señala que:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal” (SIC). (Subrayado Nuestro).
De igual forma, comparte igual criterio, quien aquí decide, de lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, dictada en fecha 9 de mayo de 2007, bajo el No. 211 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores en el Expediente No. 2006-0444, referida a que la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable.
Por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la prescripción judicial en la presente causa. Y así se decide.
Por tales consideraciones, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara CON LUGAR la excepción planteada por la Defensa y controvertida por el Ministerio Público en esta sala, y decreta la prescripción extraordinaria o judicial del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, al acusado JOSÉ VICENTE RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 10.465.402, domiciliado en el barrio Cruz de la Unión, Calle Principal, casa N° 24, frente a la escuela Bolivariana Cruz de la Unión, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal vigente al momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de Sara Rebeca Cabarcas Rengifo, en virtud de haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del delito y subsiguientes actos, transcurriendo el lapso de la prescripción Prevista para esta especie de delito, establecida en el artículo 108 numeral 5to., mas la mitad del referido lapso, al que se refiere el primer aparte del artículo 110, ambos del Código Penal, tiempo de prescripción judicial verificado en actas, que para este Juzgador no admite interrupciones, por lo que la Acción Penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5to y 110 del Código Penal; y los artículos 28 numeral 5, 31 numeral 2 literal b, 33 numeral 4, 48 numeral 8, 318 Ord. 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. “Cúmplase”
Juez Temporal Cuarto de Juicio
Abg. Luis Alfredo Prieto Jiménez

Secretario Judicial de sala
Abg. Odilmarys Martínez