REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000841
ASUNTO : RP01-P-2007-000841
Visto el escrito presentado en fecha 27-03-2007, por el ciudadano HERMES GREGORIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 5.856.517, representado en las actuaciones por el abogado PEDRO FRANCISCO ARANGUREN, según consta de poder que cursa a la mismas, donde presente formal acusación privada en contra del ciudadano ESTEBAN LUIS ECHEZURIA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 442 del Código Penal, acusación privada ratificada por la victima HERMES GREGORIO GARCÍA, en fecha 15-02-2008, sobre la base del artículo 401 del Código Orgánico Procesal, este Juzgado para resolver sobre la admisión o no de la querella, observa lo siguiente:
La Parte acusadora, en síntesis, atribuye al ciudadano ESTEBAN LUIS ECHEZURIA GONZÁLEZ, la comisión de un hecho punible que califica como el delito de Difamación Agravada, prevista y sancionada en el artículo 442 del Código Penal Venezolano; indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar, referidas a los hechos atribuidos al referido ciudadano, hechos plasmados en su escrito acusatorio, que para este Tribunal cumple con todos y cada uno de los requisitos que de forma imperativa señala el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido escrito acusatorio versa sobre hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que se trata de hechos enjuiciables a instancia de parte agraviada, por ello dicha acusación debe ser admitida. Y así debe decidirse.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el ciudadano HERMES GREGORIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 5.856.517, en contra del ciudadano ESTEBAN LUIS ECHEZURIA GONZÁLEZ, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 442 del Código Penal.
Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 400, 401, 405 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia téngase como parte querellante al accionante, cítese personalmente al acusado, acompañando compulsa, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su citación a los fines de designar defensor de confianza que la asista en la presente causa, así mismo remítase al querellado junto con la boleta de citación copia certificada de la acusación interpuesta y del auto que declara su admisión. Notifíquese al querellante y a su representante legal de la presente decisión. “Cúmplase”.
EL JUEZ TEMPORAL CUARTO DE JUICIO
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZÁLEZ