ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001109
ASUNTO : RP01-P-2007-001109


Visto el escrito presentado por el ciudadano: OMAR JOSE MARCANO OTERO en su carácter de acusado de autos, en donde le solicita a este tribunal se le enjuicie por un Tribunal Unipersonal, por cuanto el acto de constitución ha sido diferido en cinco (5) oportunidades por falta de escabinos, todo en pro del principio de Presunción de Inocencia y de Economía Procesal. Este Tribunal, una vez analizado el presente escrito, cada una de las actas procesales que conforman la causa y haber recibido la opinión del acusado, procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
Para lograr la constitución del Tribunal Mixto, se fijaron audiencias orales sucesivas, para los días: 16-07-07, 25-07-07, 03-08-07, 14-08-07, 05-11-07, 21-11-07, 05-12-07, 28-01-08 y 15-02-2008 todas diferidas por la incomparecencia de los escabinos, no pudiéndose para la fecha llevarse acabo el Debate Oral y Público en contra del acusado de autos.
Se advierte que el Tribunal fue diligente en la fijación de las audiencias orales y la elaboración de las respectivas notificaciones, citaciones, ordenes de comparecencia y traslados, que fueron remitidas oportunamente y cuyas resultas constan en la causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión vinculante N° 3744 de fecha: 22-12-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dispuso lo siguiente:
“…la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva en garantizar el obtener con prontitud una sentencia o resolución correspondiente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le reconoce al justiciable el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de protección efectiva de dichos derechos de naturalezas constitucional, igualmente el articulo 49 de la referida Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en donde se establece que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado por la ley.
Advierte quien aquí decide, que ante la citada jurisprudencia y considerando el retardo procesal existente en la presente causa, generado por los nueve (9) diferimientos efectuados en la presente fase, por supuesto no imputable al Tribunal sino a los candidatos a escabinos, debe considerarse que el Tribunal debe asumir el control jurisdiccional, no siendo necesaria la realización de un sorteo extraordinario, pues tal sorteo no constituye un requisito previo al pronunciamiento que deba emitir este Tribunal sobre lo peticionado por el acusado, y la decisión que deba tomar esta instancia no puede estar condicionada a ello, pues es discrecional de este Juzgador la realización o no de un nuevo sorteo, y en el presente caso no es necesario realizar un nuevo sorteo. Y así se decide.
A tales efectos y habiendo oído al acusado quien ha solicitado ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, este Tribunal ante la eventualidad que se presenta, considera que lo procedente es asumir el conocimiento de la causa por el Tribunal Unipersonal fijando de inmediato la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público. Y así se resuelve.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve con fundamento en la decisión vinculante N°-3744 de fecha: 22-12-03, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se DECLARA CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL presidido por el suscrito Juez Profesional JOSE GREGORIO MOREY ARCAS, en la presente causa, seguida en contra del acusado: OMAR JOSE MARCANO OTERO a quien el Ministerio Público lo acusó formalmente por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Se fija el 04-04-2008 a las 10:30 am para la realización del debate oral y público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese orden de comparecencia a las partes y a los órganos de prueba para que comparezcan a juicio. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Juicio.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.

Abg. Carmen Rivas.