REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Cumaná 27 de Febrero de 2008.
197º y 148º
RK01-P-2003-000006
El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Abogado FREDDY´S JOSÉ PERDOMO SIERRALTA, actuando en la causa penal signada con el Nº RK01-P-2003-000006, y por celebrada la audiencia oral y pública, en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año dos mil ocho (2008), por el procedimiento especial abreviado, por tratarse de un delito en flagrancia, al imputado CARLOS ANTONIO YULIAC MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (vigente para el momento de la comisión del hecho), por el cual lo acusó la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Jenny Ramírez, y cuya defensa fue ejercida por la abogada Carolina Martínez, defensora Pública de este Mismo Circuito Judicial Penal, y siendo la oportunidad procesal, se dicta sentencia bajo las consideraciones siguientes:
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, haciendo una narración clara, precisa y circunstanciada, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, específicamente narró que en fecha 25/03/03 siendo aproximadamente las 3:45 PM la victima se encontraba en la calle Ayacucho cuando el imputado le arrebato una cadena con un dije, observando el hecho el ciudadano Gustavo Acuña, quien informo a la policía que se encontraba de patrullaje quienes logran la detención incautándole la cadena y acuso formalmente al ciudadano CARLOS ANTONIO YULIAC MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.486.637, soltero, domiciliado en urbanización la Llanada, sector 1, casa N° 18, vereda 36 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo en los artículo 458 Código Penal (vigente para la comisión del hecho) en perjuicio de la ciudadana YORMARY MALAVÉ; habiendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la investigación. De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustentaron y fundamenta la presente acusación; pero visto que el delito cometido fue cometido en fecha 25/03/03 tomando en cuenta que la pena a imponer en este delito es de 18 meses en su termino medio la prescripción seria de 3 años y tomando en cuanta el articulo 103 para la prescripción especial y dado que el imputado siempre ha cumplido con su presencia y hasta la fecha han transcurrido 4 años y 11 meses es decir existe la prescripción especial motivo por el cual esta representación fiscal solicito conforme a articulo 318 ordinal 3 en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 108 ordinal 5 y 110 del Código Penal la prescripción de la acción a favor del imputado. Es todo.
A los fines de concederle la palabra al imputado el Juez dio lectura al contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derechos del imputado y le concedió la palabra al imputado quien manifestó no querer declarar.
Se le concedió la palabra al defensor Abogada Carolina Martínez y expuso: Visto que el Ministerio Público ha explanado la buena fe que debe exhibir el mismo en cada una de las causas que sigue como lo es solicitar el sobreseimiento de la presente causa por prescripción esta defensa solicita al tribunal que visto que el hecho ocurrió en fecha 25/03/03 y la pena a imponer según el delito por el cual se acuso de de 3 a 30 meses y que tiene como termino medio 18 meses de conformidad a lo establecido en el articulo 110 en su 3er aparte del Código Penal y verificado que hasta la fecha han transcurrido 4 años 11 meses y 1 día, en tal sentido solicito al tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido n el primer supuesto del ordinal 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que conforme al articulo 108 del Código Penal vigente para la fecha del hecho se evidencia que opera la prescripción especial.- Es todo.
El tribunal emitió su pronunciamiento de la siguiente manera: Visto lo expuesto por la fiscalía del Ministerio Público, lo señalado por la defensa en cuanto a que se otorgue el sobreseimiento por encontrarse prescrita la acción penal, una ves verificada la causa, se advierte que efectivamente desde la fecha de aprehensión del imputado han transcurrido cuatro (4) años, once (11) meses y un (1) día, tiempo que excede el lapso de prescripción ordinaria en su totalidad, mas el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, establecidos en el articulo 108 numeral 5 y 110 en su 3er aparte ambos del Código Penal, calculo que se hace tomando en consideración el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse de dieciocho (18) meses según las previsiones del artículo 458 del Código Penal (vigente al momento de los hechos), por el cual acusó el Ministerio Público; de igual manera advierte este tribunal que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el juicio al imputado por causas que no han sido ocasionadas por el mismo, por lo que al ser verificadas tales circunstancias, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinta la acción penal por prescripción, por haber operado la extinción de la acción penal extraordinaria o judicial y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa que se le sigue al imputado CARLOS ANTONIO YULIAC MARCANO. Y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa POR EFECTO DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, en favor del ciudadano CARLOS ANTONIO YULIAC MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.486.637, soltero, domiciliado en urbanización la Llanada, sector 1, casa N° 18, vereda 36 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo en los artículo 458 del Código Penal (vigente para la comisión del hecho), en perjuicio de la ciudadana YORMARY MALAVÉ, conforme a los artículos 48 ordinal 8, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 y 110 del Código Penal.
Se decreta el cese de las Medidas Cautelares que pesan sobre el acusado. Notifíquese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Librese notificación de esta decisión a la victima. Remítase al tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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