REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001137
ASUNTO : RP01-P-2005-001137



Por revisada la presente causa seguida al acusado OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, y siendo que en fecha 20-11-2007, este Tribunal Primero de Juicio a solicitud del Ministerio Público, acordó una prorroga de la medida privativa de libertad que pesa sobre el referido acusado OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, por un lapso de Tres (03) Meses, contados desde esa fecha 20-11-2007, que se vencen el día de hoy, este Tribunal a los fines de decidir sobre tal circunstancia, hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.”

Con ocasión al vencimiento de los dos (02) años del decreto de la privación de libertad que pesa sobre el acusado, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó una prorroga al tenor del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se celebró audiencia oral de prórroga, en la cual este Tribunal de Juicio N. 01 de este mismo Circuito Judicial, oídas las exposiciones de las partes, dictó decisión que acordó una prorroga por Tres (03) Meses para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado.

Ahora bien, observa quien decide, que desde la fecha de la privación judicial preventiva de libertad del acusado, no se ha celebrado el Acto de Juicio Oral y Público, oportunidad procesal donde se determinará la culpabilidad o no del referido acusado, y se encuentra fijado para el día 04-03-2008, habiéndose superado al día de hoy, los limites de temporalidad de la privación de libertad en las condiciones que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto por haber transcurrido íntegramente los dos (02) años a que se contrae dicha norma, como los Tres (03) meses impuestos por vía excepcional a través de la prórroga.

Con ocasión al caso sub judice es oportuno señalar, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1212 de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que entre otras cosas, estableció:

“…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem (…) Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines(…). En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la Jerarquía Constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que inspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es el autor de un delito, aquélla es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la ley ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible…”


De la norma transcrita y del señalado criterio jurisprudencial, se desprende que una vez vencido el lapso dos años que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un procesado privado de su libertad, puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a éste, para garantizar los fines del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del mismo, además considerando la gravedad de los hechos imputados al acusado y la pena que en definitiva pudiere llegar a imponerse por estos; aunado a ello que tomando en cuenta que en el caso en concreto, a la fecha de hoy ha transcurrido además del lapso de dos (02) años previstos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga de tres (03) meses impuesto por la vía excepcional, considera procedente y ajustado a derecho Acordar la sustitución de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4 consistentes en: Presentación cada QUINCE (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de salir del Estado Sucre sin autorización previa del Tribunal, esto a los efectos de mantener una garantía acerca de las posibles resultas del Juicio Oral y Público pendiente en la presente causa, como medida cautelar, capaz, proporcional y suficiente para garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa consideración del contenido de los artículos 2 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 9, 243, 244, 247, 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ACUERDA la sustitución de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ SALAZAR por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4 consistentes en: Presentación cada QUINCE (15) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Sucre sin autorización previa del Tribunal. Líbrese Boleta de Traslado para el día 21 de Febrero de 2007, a las 9:00 de la mañana, a los fines de la imposición de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la unidad de alguacilazgo. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA


ABG. ROSA MARIA MARCAN