REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Cumaná 15 de Febrero de 2008.
197º y 148º

RP01-P-2006-001969

El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Abogado FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA, la secretaria Abogada ROSA MARIA MARCANO, actuando en la causa penal signada con el Nº RP01-P-2006-001969, ya declarado concluido el Juicio Oral y Público que fuera iniciado en fecha 17-01-2008, en virtud de la acusación formal planteada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, abogada RITA PETIT, en contra del Acusado CARLOS EDUARDO OCHOA FIGUEREDO, Venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha: 05-06-1971, titular de la cédula de identidad N° 11.359.575, residenciado en Sector Las Charas, Tres Picos, cerca de la Chivera Bobby, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIMAS NOEL VELÁSQUEZ ACOSTA, cuya defensa fue ejercida por la defensora pública, abogada OMAIRA GUZMÁN, siendo la oportunidad procesal para la publicación del texto integro de la sentencia, se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA.

Los hechos debatidos en el presente proceso guardan relación con lo sucedido en fecha 01/05/06 en horas de la noche, frente a la casa cultural ubicada en la Urbanización Bermúdez de esta ciudad, Cumaná, cuando resultó lesionado el ciudadano Dimas Noel Velásquez Acosta, mientras conversaba con el acusado y le reclamaba que dejara de frecuentar y molestar a la ciudadana Maria Alejandra Márquez, recibiendo como respuesta que este lo golpeara en la cabeza con un objeto contundente causándole a su persona heridas contuso cortantes en la cabeza, mano derecha y muslo izquierdo.

Para debatir sobre los hechos mencionados, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público abogada Rita Petit, quien en su discurso de apertura, haciendo un breve recuento del escrito acusatorio, ratificó formalmente la acusación en contra de CARLOS EDUARDO OCHOA FIGUEREDO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, , en perjuicio del ciudadano DIMAS NOEL VELÁSQUEZ ACOSTA, y expuso las circunstancias del hecho en los siguientes términos:

“En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del delito de Lesiones Intencionales Leves; ahora bien considera el Ministerio Público que corresponde a usted determinar la responsabilidad o no del acusado en el delito por el que hoy se acusa y finalmente, solicito esté muy atento y conforme a la sana critica, máximas de experiencias y conocimientos científicos a lo que sucederá en este debate y corresponde a Usted ciudadano juez analizar y comparar cada una de las pruebas que el Ministerio Público traerá a este debate. Es todo.”(Sic) Recogida del acta de debate.

La defensa pública, abogada Omaira Guzmán expuso sus argumentos de defensa en la apertura del debate, en los siguientes términos:

“Tal y como lo ha señalado la representante fiscal, que a la hora de dictar sentencia sea esta la mas justa, que no afecte los intereses de la víctima ni del acusado, este último es una persona honorable y trabajadora, y según las investigaciones que refieren las actuaciones, la representante fiscal hará valer como pruebas en este juicio, en efecto, a mi defendido lo ampara el principio de presunción de inocencia, en este caso especifico surge el hecho a consecuencia de una pelea a razón de una mujer, quien fue a solicitar información para la realización de un curso, información esta la cual fue suministrada por mi auspiciado, pero al paso de los días, la ciudadana Maria Alejandra Márquez, salió junto con mi representado a tomar café, y una noche esta ciudadana lo llama manifestándole que tenia un problema y este se traslado a su casa, cuando es sorprendido que la joven estaba con otro ciudadano, y se le acerca una persona quien le manifiesta que no perturbe y le cayó a patadas al carro, instando a mi defendido a pelear, cuando este sale del carro sorprendido por otras personas, se originó una pelea y es cuando se va en su carro, siendo sorprendido posteriormente al llamado de la Fiscalía del Ministerio Público, no solicitaré que al momento de decidir sea esta equitativa, sino que se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido ya que con el dicho de los mismos testigos esto se podrá corroborar…”. (Sic) Recogida del acta de debate.

II
DECLARACIÓN DEL ACUSADO.

El Tribunal impuso al acusado quien se identificó como CARLOS EDUARDO OCHOA FIGUEREDO, Venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha: 05-06-1971, titular de la cédula de identidad N° 11.359.575, residenciado en Sector Las Charas, Tres Picos, cerca de la Chivera Bobby, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, informándole del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que no esta obligado a declarar, pero si desea hacerlo no prestará juramento, lo hará libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar no se considerará una presunción de culpabilidad en su contra y el acusado manifestó, no querer declarar.

Después de declarado cerrado el lapso de recepción de pruebas y antes de los discursos finales y cierre del debate, el acusado CARLOS EDUARDO OCHOA FIGUEREDO, solicito el derecho de palabra, y previa imposición se le cedió nuevamente y manifestó lo siguiente:

“Yo me encontraba el 01/05/06 trabajando haciendo un muelle de madera en Mariguitar, cuando recibo una llamada de parte de Maria Alejandra Márquez, donde me dice que me quería ver, mas tarde vuelvo a recibir una llamada y le dije que me desocupaba de 9 a 10 PM, recibí un mensaje de la misma y dije que iría luego; en la noche me dirijo al lugar y efectivamente estaba ella con el ciudadano, el cual estaba bastante ofuscado con ella, el se dirigió a mi carro y le dije que se calmara que no tenía ningún problema con el, yo le manifestaba que se retirara de mi carro y si tenia algún problema que lo arreglara con ella, este se molesta y le cae a patadas al carro, yo le dije que se calmara, en eso agarró una piedra para lanzárselo al carro, luego salió corriendo y volví a decirle que se apartara del carro, en eso me lanzó un golpe el cual esquivo, volvió a agarrar otra piedra y se lo pegó, en eso Maria Alejandra se mete, en eso el me escupió la cara y le di una cachetada, cuando me iba a retirar vuelve a ofenderme y se me va encima y es que le doy la cachetada y empezamos a pelear yo si lo empuje pero no se con que se golpeó, yo arranque y efectivamente me pare y me baje del carro a agarrar el retrovisor que estaba guindando dije unas malas palabras contra mi mismo y lo agarre y me fui, yo se que soy inocente de lo que el me acusa.- Es todo.- …”. (Sic) Recogida del acta de debate.

III
DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA.

Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se evacuaron como pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, expertos, funcionarios y testigos, en las declaraciones sucesivas de los ciudadanos Beanelys Velásquez Patiño, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Jacinto Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; los ciudadanos Dimas Noel Velásquez Acosta, víctima en la presente causa, Maria Alejandra Márquez, Flor López Márquez, Gabriel Ernesto González Roque, Gustavo Antonio Mujica Campos, como testigos presenciales del hecho.

Se prescindió de la declaración del funcionario investigador Jairo Cova adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del experto Alexander García, Médico Forense también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto no asistieron al debate después de haber sido notificados efectivamente, tal como constan en las resultas y siendo infructuosa su conducción por la fuerza pública.
Además estima este Tribunal que no es necesaria la comparecencia de ambos, pues suscribieron actuaciones en forma conjunta con otros funcionarios que comparecieron y depusieron en el debate, siendo estos, Beanelys Velásquez Patiño quien suscribió el informe médico legal con Alexander García, y en el caso del funcionario Jairo Cova suscribió actuaciones en compañía de Jacinto Rodríguez.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la incorporación por su lectura de los documentos promovidos y admitidos en su oportunidad por el Juez de Control, siendo los siguientes:

1) Examen Médico Legal N° 162-1491 de fecha 22-05-06, que fue debidamente ratificado en sala por la médico forense Beanelys Velásquez Patiño, experta y documental que formaron parte del contradictorio.

De las mencionadas pruebas evacuadas, valoradas y adminiculadas, observa este sentenciador tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que con las pruebas debatidas en la audiencia Oral y Pública, se pudo evidenciar el resultado antijurídico dañoso, sufrido por la víctima DIMAS NOEL VELÁSQUEZ ACOSTA, además la perpetración del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado CARLOS EDUARDO OCHOA FIGUEREDO en la comisión del mismo, conducta antijurídica adecuada al delito por el cual le acusó el Ministerio Público, calificándolo como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, comprobación emanada de las circunstancias que se sustentan en la presente decisión y que se comentan a continuación:

Con las declaraciones de la experto médico forense Beanelys Velásquez Patiño, quién ratificó con sus declaraciones el Examen Médico Legal N° 162-1491 de fecha 02-05-06 practicado por ella misma, en compañía del Dr. Alexander García, a la víctima Dimas Noel Velásquez Acosta, queda probada la existencia y grado de las lesiones sufridas por la víctima, y sus secuelas, el área del cuerpo de la víctima que fue comprometida, y el objeto con el cual le fueron producidas; refiere haber practicado el examen a la víctima diagnosticándole heridas contuso cortantes región fronto parietal derecho, de 7 c.m., suturada a puntos separados y excoriación en región palmar derecha, derecha y en 1/3 supero externo de muslo izquierdo, con asistencia médica por dos días y curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas; explicó en forma sencilla que al examinar a la víctima le apreció lesiones en la cabeza, muslo y mano, ocasionadas por un objeto contuso; de esta declaración y del Examen Médico Legal N° 162-1491 de fecha 02-05-06, se desprende el grado de las lesiones ocasionadas, al advertirse asistencia médica por dos días y curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas, se encuadra, según ese resultado, en las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Probándose la existencia de las lesiones producidas sus características, su localización y las zonas comprometidas, la causa y su gravedad.

Adminiculada esta prueba con el Examen Medico Legal N° 162-1491 de fecha 02-05-06, suscrito por la experto e incorporado por su lectura y con las declaraciones de los testigos Maria Alejandra Márquez, Flor López Márquez, Gabriel Ernesto González Roque, Gustavo Antonio Mujica Campos, y de la propia víctima, se evidencia que el objeto con que se cometió el hecho punible fue una especie de palo, que aunque no haya sido ocupado en la investigación es suficiente con las declaraciones concluir en su existencia; con las referidas declaraciones de los testigos, de la experto y su experticia, se desprende que las heridas contuso cortantes que presentó la víctima, le fueron ocasionadas por un objeto contundente que no es otro que el mencionado por todos los testigos, quienes fueron contestes en afirmar que la víctima fue golpeada con un palo o bate por el acusado, que además sacó de la maleta de su vehículo un corsa verde, siendo este el instrumento utilizado para ocasionar las lesiones.

Por cuanto el examen médico legal N° 162-1491, practicado por la referida experto, fue ratificado en sala, se procedió a la incorporación por la lectura del mismo, por lo que se valora su declaración y su experticia como pruebas de certeza que evidencian las causas de las lesiones que sufrió la víctima y sus características.

El Tribunal advierte la congruencia entre la declaración del experto y su experticia, además ratifica todas estas circunstancias con las declaraciones de los testigos, pues todos los testigos fueron contestes en afirmar que el acusado golpeó con una especie de palo al ciudadano CARLOS EDUARDO OCHOA FIGUEREDO, y precisamente el médico forense y su experticia, verifican esas lesiones producidas con un objeto contundente, de igual manera todos los testigos Dimas Noel Velásquez Acosta, Maria Alejandra Márquez, Flor López Márquez, Gabriel Ernesto González Roque, Gustavo Antonio Mujica Campos, afirmaron que el acusado golpeó a la víctima en la cabeza y es precisamente allí donde presentó la lesión.

Con la declaración de Jacinto Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se verifica la existencia de un carro corsa color verde placa KVA-390, al cual le realizó una inspección, ese vehículo fue el utilizado por el acusado para trasladarse al sitio de los hechos y para retirarse de eses lugar, además de la maleta de ese carro sacó el palo con el que agredió ala víctima, ello fue corroborado por todos los testigos, y el propio acusado ratificó la existencia del vehículo reconociéndolo como de su propiedad, refirió que desplazó en ese carro, el día de los hechos hasta el sitio del suceso y luego se retiro de este en ese vehículo.

La testigo Maria Alejandra Márquez, afirmó que mantuvo relación con el acusado y que esa situación la conocía la víctima porque ella lo puso en conocimiento de esa situación, y que precisamente ese hecho motivó el reclamo que le hacia Dimas Noel Velásquez Acosta al acusado, declara igualmente la forma como sucedieron los hechos y señala al acusado de haber golpeado a Dimas Noel Velásquez Acosta. La veracidad de su declaración fue corroborada con la del resto de los testigos, pues declararon los hechos en forma conteste.

Flor López Márquez, presenció los hechos desde el apartamento donde reside, y señalo al acusado como la persona que frecuentaba a Maria Alejandra Márquez, y que precisamente la noche de los hechos lo vio llegar y discutir con la víctima. La veracidad de su declaración fue corroborada con la del resto de los testigos, pues declararon los hechos en forma conteste.

Gabriel Ernesto González Roque y Gustavo Antonio Mujica Campos, llegaron a la urbanización en el momento de que el acusado golpeaba a la víctima, vieron cuando el acusado le pegó con un palo en la cabeza a Dimas Noel Velásquez Acosta, presenciaron el desenlace de los hechos y trasladaron a la víctima y a la ciudadana Maria Alejandra Márquez hacia un centro asistencial; señalaron al acusado como la persona que golpeo a Dimas Noel Velásquez Acosta, refieren las características del vehículo utilizado por el acusado para retirarse del sitio de los hechos, identificándolo como un Corsa Verde. La veracidad de sus declaraciones fueron corroboradas con las del resto de los testigos, pues declararon los hechos en forma conteste.

Dimas Noel Velásquez Acosta, como testigo, declara la forma como sucedieron los hechos, señala al acusado como la persona que la agredió físicamente, refiere que lo golpeó en la cabeza con un palo, debido a que le reclamó que frecuentaba a su mujer Maria Alejandra Márquez y le exigió que la dejara en paz, describe el objeto con el que lo golpeo el acusado y el vehículo que utilizaba para ese momento, su declaración corrobora la de los demás testigos, pues todos fueron hábiles y contestes en sus declaraciones.

De la totalidad de las declaraciones testimoniales, de Dimas Noel Velásquez Acosta, víctima en la presente causa, Maria Alejandra Márquez, Flor López Márquez, Gabriel Ernesto González Roque, Gustavo Antonio Mujica Campos el tribunal da como un hecho cierto que el acusado CARLOS EDUARDO OCHOA FIGUEREDO, fue la persona que golpeó en la cabeza a Dimas Noel Velásquez Acosta, con un palo, produciéndole las heridas contuso cortantes que presentó al momento de examinarlo el Forense; todos los testigos presenciaron el momento cuando acusado y víctima cruzaron palabras produciéndose una discusión que resultó en la agresión por parte del acusado a Dimas Noel Velásquez Acosta, concluye eso este tribunal porque todos los testigos fueron contestes en afirmar que el acusado fue el autor material de los hechos debatidos, y así lo señalan en sala; todos relatan que los hechos se suscitaron en fecha 01/05/06 en horas de la noche, frente a la casa cultural ubicada en la Urbanización Bermúdez de esta ciudad, Cumaná, cuando el acusado discutió con la víctima y la golpeó con un palo en la cabeza; quedó demostrado el móvil de los hechos, pues, la ciudadana Maria Alejandra Márquez y la víctima refieren que el acusado mantenía una relación con la misma testigo Maria Alejandra Márquez, y ello fue motivo de discusión el día de los hechos, celos por parte de la víctima indujeron el reclamo que le hacia ese día al acusado de marras, pues estaba en conocimiento de la relación que mantenía el acusado con su pareja la ciudadana Maria Alejandra Márquez, de esa discusión el ciudadano Dimas Noel Velásquez Acosta, llevó la peor parte pues fue agredido físicamente por el acusado, ocasionándole lesiones.

Todos los testigos son contestes en las circunstancias de lugar y tiempo, es decir, afirman igual fecha e igual hora, y refieren el mismo lugar del suceso con las mismas características, detalles aportados sin contradicciones; específicamente afirmaron que todo sucedió en fecha 01/05/06 en horas de la noche, frente a la casa cultural ubicada en la Urbanización Bermúdez de esta ciudad, Cumaná; describiendo como sucedieron los hechos en forma conteste, ello indica que los testigos son presenciales y que están diciendo la verdad; se concluye que los testigos vieron una riña entre el acusado y la víctima, y presenciaron el momento en que el acusado golpeó con un palo al acusado; por ello el tribunal considera acreditada la participación de CARLOS EDUARDO OCHOA FIGUEREDO, en los hechos objeto de este proceso como autor material de las lesiones sufridas por la víctima.

Todas las pruebas valoradas en conjunción, refieren elementos probatorios que determinan como hecho cierto el agravio sufrido por Dimas Noel Velásquez Acosta, las lesiones, su grado, características y tipo, además el instrumento utilizado para provocarle las heridas al mismo, constituida por un palo, por lo tanto las declaraciones de todos los testigos y la del médico forense tienen valor probatorio en cuanto a tales circunstancias que este Tribunal estima como probadas.

De las declaraciones de los referidos ciudadanos, ya mencionados, adminiculadas con las pruebas técnicas, se corrobora la verdad de los hechos, y este Tribunal da como un hecho cierto que CARLOS EDUARDO OCHOA FIGUEREDO, se encontraba en el sitio donde reside la ciudadana Maria Alejandra Márquez, como el mismo refirió, y al llegar sostuvo una discusión con la víctima, Dimas Noel Velásquez Acosta, molesto el acusado por el reclamo que le hacia la víctima, procedió a agredirlo con un palo, golpeándolo en la cabeza, produciéndole las heridas contuso cortantes ya descritas.


IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal Unipersonal examinó los hechos, y con base a los razonamientos antes desarrollados, consideró que el cúmulo probatorio examinado permite inferir fuera de toda duda, que sí se cometió el delito imputado por el Ministerio Público de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Esta demostrada la intención de lesionar, o animus nocendi, pues el acusado dirigió su acción contra la víctima dentro del fragor ocasionado por la discusión entre su persona y la víctima, desplegando una conducta influenciada por la situación planteada sobre la ciudadana Maria Alejandra Márquez, reflejando así el animo de lesionar a la víctima cuando participaba en la discusión suscitada.

En síntesis, en cuanto a la culpabilidad del acusado en la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, como quedó expresado, emergió con toda nitidez de las probanzas analizadas y valoradas, razón por la cual el juicio que debe pronunciarse en contra del acusado es de culpabilidad en la comisión del referido delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas. Y Así se resuelve.

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.

Quedó acreditado en el desarrollo del Juicio Oral y Público que CARLOS EDUARDO OCHOA FIGUEREDO, fue a buscar a la ciudadana Maria Alejandra Márquez, quien mantenía una relación con el, y al llegar allí, se encontró con la ciudadana acompañada con su pareja, el ciudadano Dimas Noel Velásquez Acosta, suscitándose una discusión por motivos pasionales, entre el acusado y la víctima, resultando que el acusado golpeó con un palo a la víctima Dimas Noel Velásquez Acosta, hechos que se adecuan a los preceptos jurídicos siguientes:

El artículo 416 del Código Penal, al referirse al delito de Lesiones Personales Intencionales Leves contempla lo siguiente:

“Si el delito previsto en el Artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.” (Negrillas Nuestras).

Constituyendo este artículo, la calificación jurídica aceptada por este Tribunal, en virtud de que los hechos se adecuan a este tipo penal, pues el resultado dañoso quedo evidenciado con la declaración del experto y su experticia, al referirse a la asistencia médica por dos días y curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas, lo que permite calificar las lesiones como LEVES según las previsiones del mencionado artículo.

VI
DISPOSITIVA.

Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, este tribunal Unipersonal Primero de Juicio, presidido por el Juez Freddy´s Perdomo Sierralta, habiendo hecho un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente Juicio Oral y Público, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: Se declara culpable al acusado CARLOS EDUARDO OCHOA FIGUEREDO, Venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha: 05-06-1971, titular de la cédula de identidad N° 11.359.575, residenciado en Sector Las Charas, Tres Picos, cerca de la Chivera Bobby, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DIMAS NOEL VELÁSQUEZ ACOSTA y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el 01-05-2008. Pena cuyo calculo se efectuó considerando el articulo 74 ordinal 4, del Código Penal, en virtud de que el acusado no refiere antecedentes penales. De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del código Orgánico Procesal Penal se le condena igualmente al pago de las costas del presente proceso. Se mantiene al acusado en Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que concurran la octava audiencia a las 2:00 PM a la publicación del texto integro de la sentencia ya que solo se a dictado la parte dispositiva del presente fallo, todo a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dictada su dispositiva en fecha 17-01-2008, y publicada el día de hoy 15-02-2008. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Cumaná, a los 15 días del mes de Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRESIDENTE PRIMERO DE JUICIO

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA


ABG. ROSA MARIA MARCANO