REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000020
ASUNTO : RK01-P-2001-000020


Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, presentado por la Defensora Pública Abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO DÍAZ, en representación del acusado GABRIEL BAUTISTA VALLEJO, donde solicita a este Tribunal se Revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, y en consecuencia, Acuerde una Medida menos gravosa de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por aseverar que se ha generado en la presente causa un retardo procesal, señalando que el referido retardo procesal lo constituye el lapso de Veinte (20) Meses durante el cual su representado ha permanecido privado de libertad, sin que se haya realizado el debate oral y público, a causa de los diferimientos.

Este Juzgado Primero de Juicio antes de decidir conforme a derecho observa:

Al acusado GABRIEL BAUTISTA VALLEJO se le sigue la presente causa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 del Código Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL RAMOS; en fecha 11-05-2001, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto medida privativa de libertad en contra del mencionado acusado, siendo que posteriormente se le acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que le fuera revocada posteriormente, lo que lo ha hecho encontrarse detenido desde el 26-03-2007 hasta la presente fecha.

Previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, subsisten los motivos que sustentan mantener privado judicialmente al acusado, se le atribuye un hecho punible grave que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en los artículos 408 del Código Penal, vigente al momento de los hechos; a pesar de lo indicado, ciertamente el principio imperante es la libertad como regla en el nuevo proceso penal, pero hasta la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surge la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad, pues, considera quien decide, que esta es la medida proporcional e idónea, que debe mantenerse para garantizar las resultas de este proceso, en virtud de los fundamentos serios surgidos de las actuaciones para el enjuiciamiento del acusado, dada por la gravedad de los hechos y las sanciones que pudieran llegar a imponerse por el delito objeto de este proceso.

Además, observa este juzgador que este tribunal ha sido diligente en la tramitación necesaria para la celebración del acto del Debate Oral Público, y más aún en la remisión de las correspondientes Boletas, que si bien es cierto que ha habido varios diferimientos, no es menos cierto que tales diferimientos no son imputables al tribunal; para este Juzgador, tales diferimientos no Justifican que en la presente causa se revoque la medida privativa que pesa sobre el acusado, en virtud de que esta se puede mantener durante dos (02) años, con posibilidad de prórroga, sin que sobrepase el término mínimo de la pena a imponerse, que en el presente caso por tratarse del delito de Homicidio Calificado es considerablemente alto, por lo que no podemos considerar ese lapso como una pena anticipada, así lo refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente que la medida que pesa sobre el acusado es proporcional al hecho que se ventila en la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho y a la ley es declarar improcedente la Revisión planteada y en consecuencia sin lugar la solicitud de Libertad incoada por la Defensora Pública Abogada CARMEN YUDITH INDRIAGO. Y Así se Decide.

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora Pública, Abogada CARMEN YUDITH INDRIAGO, en favor de GABRIEL BAUTISTA VALLEJO, suficientemente identificado en las actas procesales. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO