TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 08 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2006-001364
ASUNTO:
RP01-P-2006-001364
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la
Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público
, conforme al cual imputa a la ciudadana
DEISY DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ
, la presunta comisión del delito de
POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA
, previsto y sancionado en el artículo 34 de la
Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
, este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-
Exposición y Solicitud Fiscal
La
Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público
, representada en el acto por el
Abogado CESAR HUMBERTO GUZMÁN
, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputada debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 18, 19 y 20 de la presente causa, presentado ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha
13/06/2006
, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de la imputada
DEISY DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ
, por la presunta comisión del delito de
POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES
, previsto y sancionado en el artículo 31 de La
LOCTICSEP
, en perjuicio de La Colectividad en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra la acusada, asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, solicitó se ordene el enjuiciamiento de la acusada por la comisión del delito supra señalado, y por último solicitó copia simple del acta”.
Es todo
.-
LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesta la ciudadana
DEISY DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ
, venezolana, nacida en fecha 25/08/1983, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.995.097, residenciada en el Barrio La Llanada, Sector 04, calle N° 10, casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan y por los cuales en ese momento se le acusaba, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistido por su abogado defensor para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido de su defensor Abogado
JESÚS AMARO
.- La Imputada manifestó su deseo de no rendir declaración y cedió su derecho de palabra a su defensor.- Acto seguido su Defensor Publico Abogado JESÚS AMARO, argumentó respecto a la acusación en los términos siguientes: Inicialmente respecto a la privación de libertad por orden de captura ejecutada en contra de dicha imputada, expresó: “Solicito al tribunal reconsidere la medida privativa que pesa sobre mi defendida en primer lugar por el delito que se le imputa, toda vez que el mismo señala en la norma que lo contempla una pena que en su termino máximo no supera los dos años de prisión además hago del conocimiento al tribunal que mi representada se encuentra en estado de lactancia toda vez que su hijo solo cuenta con dos meses de nacido y ello a tenor de lo previsto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una limitante para la medida de coerción que actualmente tiene impuesta me defendida por lo que conforme a todos los argumentos antes esgrimidos con fundamento a lo dispuesto a los articulo 264 del Eiusdem, solicito la revisión de la misma y su modificación por una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”Posteriormente en relación a la acusación fiscal argumentó: “No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio público toda vez que reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal salvo que el tribunal aprecie alguna causal de nulidad no advertida por esta defensa en cuyo caso solicito sea declarada, así mismo no hago oposición a los medios de pruebas ofrecidos salvo las documentales referidas a la experticia botánica cursante al folio 37, toda vez que ello violenta el principio de oralidad que debe imperar en el proceso penal, de igual manera solicito al tribunal que una vez se pronuncie respecto al acto conclusivo que se debate, imponga a mi representada de las formulas alternativas a la persecución del proceso, cediéndole seguidamente la palabra para que exponga lo que a bien tenga, pido se me expida copia del acta.”. Es todo.-
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, emite su pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal,
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN
presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, por cuanto considera que la misma llena los extremos de exigencia del articulo 326 eiusdem, en lo que respecta a la imputación del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y estima quien decide, que la acusación llena las exigencias legales para su admisión, toda vez que se identifica sin ambigüedades y plenamente a la imputada, ciudadana
DEISY DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ
, como la persona a quien se acusa; se invoca la calificación jurídica que contempla el tipo penal imputado como lo es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se precisa una relación clara y circunstanciada de los hechos, al efecto se indica que el día 02-06-06, siendo aproximadamente las 11:00 AM. funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, se desplazaban por la calle Niquitao, Cruce con Cedeño y observaron dos sujetos uno de sexo femenino y uno masculino que al notar la presencia policial dieron señas de nerviosismo por lo que los interceptan y proceden a solicitar colaboración de vecinos que sirvieran de testigos logrando la colaboración de Rafael Antón, seguido de lo cual efectúan revisión corporal logrando conseguir a la ciudadana de sexo femenino dentro la camisa que vestía específicamente dentro de su sostén un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de semillas vegetales que según experticia botánica resulto ser Marihuana con un peso bruto de 15 grs. con 40 ml, por lo que practicaron la detención de la ciudadana, quien quedo identificada como
DEISY DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ
; así las cosas, considerando que en esta causa el Ministerio Público tiene fundamentos serios para acusar a la imputada y sobre la base del Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal, por estimar que se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, posterior acta de entrevista tomada al testigo, la experticia que concluye en la categoría ilícita de la sustancia por lo que en conjunto se obtiene la existencia de un fundamento serio para el enjuiciamiento de la imputada, y así se declara.
Segundo:
Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, tal cual como aparecen discriminadas en el escrito acusatorio cursante a los folios 40 al folio 41 de la presente causa, ambos inclusive, por considerarlas este Tribunal útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso. Habiéndose admitido la acusación y las pruebas y estando pendientes un pronunciamiento de este Tribunal respecto a la solicitud inicial de la defensa, en relación a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la imputada de autos de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta puede hacerse las veces que sea solicitada y aún de oficio por el Tribunal, estando además señaladas como uno de los puntos de pronunciamiento en la audiencia preliminar esta Tribunal a los fines de decidir en torno a la misma observa que ciertamente el delito por el cual el Ministerio Público formula imputación es según la norma que contempla dicho tipo penal, específicamente el artículo 34 de la LOCTICSEP, resulta de menor entidad, pues en tal disposición se sanciona el mismo con prisión de uno a dos años, adicionalmente observa quien decide que según el contendido de acta policial de fecha 28-01-08, inserta al folio 85, una comisión policial se traslada en la búsqueda de la imputada de autos a quien logran ubicar en su vivienda sin esta oponer ningún tipo de resistencia, además valora este tribunal el argumento esgrimido por la defensa entorno a la condición de madre en etapa de amamantamiento de la imputada de autos, razones estas que unido a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, conducen al Tribunal a estimar procedente la imposición de una medida menos gravosa que la que tiene actualmente impuesta, razón por la que, con fundamento en el artículo 256, numeral 3, se le impone un régimen de presentación de una (01) vez cada dos (02) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento al artículo 376 ejusdem, que es la formula alternativa aplicable dado el tipo penal, en consecuencia pasa a imponer a la imputado de la de la figura procesal del procedimiento por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena y se le concede el derecho de palabra la acusada quien expuso: “
admito los hechos para la imposición inmediata de la pena
” a solicitud de la defensa el juez le preguntó a la acusada si conocía la trascendencia de lo solicitado a lo que manifestó que si lo entendía. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor: visto lo expuesto por mi representada, solicito al ciudadano Juez proceda a la imposición de la pena con rebaja de ley y atendiendo que es primaria en la comisión de delito solicito la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del articulo 74 ejusdem. Acto seguido el Tribunal Sexto de Control, vista la admisión de los hechos objetos del juicio establecidos en la acusación fiscal y solicitud por la acusada de que le sea impuesta en forma inmediata la pena a los efectos del cálculo de la misma, se observa de conformidad con lo que establece el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena estaría entre los extremos de uno (01) y dos (02) años; ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, la pena a cumplir en su término medio sería de (18) dieciocho meses de prisión y atendiendo a la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del articulo 74 ejusdem, alegada por la defensa, se rebaja seis (6) meses la pena a cumplir, quedando la misma en (12) meses de prisión; aunado a esto y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de los hechos, se rebaja la pena en la mitad (1/2) es decir seis (6) meses, quedando como resultado la pena definitiva a cumplir en (06) SEIS MESES de PRISIÓN, más las accesorias de Ley. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, escuchada la Admisión de los Hechos,
CONDENA
a la acusada: ciudadana
DEISY DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ
, venezolana, nacida en fecha 25/08/1983, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.995.097, residenciada en el Barrio La Llanada, Sector 04, calle N° 10, casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de
Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
, previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena definitiva de
SEIS (6) MESES de PRISIÓN
, más las accesorias de Ley; pena que se cumplirá aproximadamente para el mes de agosto del 2008, y dado que en el curso de esta audiencia, previa a su decisión de admisión le fue acordado medida cautelar sustitutiva, por ende encontrándose al momento de hacer uso de dicha figura procesal bajo libertad restringida es por que se acuerda su libertad desde esta sala de audiencias, pero sometido al cumplimiento de las condiciones impuestas. Se deja constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad y oficio a la Comandancia General de la policía de esta ciudad. Líbrese oficio a los cuerpos de seguridad del estado a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura en contra de la ciudadana antes mencionada ya que la misma se hizo efectiva. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución. Expídanse las copias simple solicitada. Dado que la decisión aquí estampada fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ténganse por notificadas las partes.- Así se decide.-
La Juez Sexto de Control,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario,
Abg. Fernel Ramírez.-