TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 07 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-S-2004-003841
ASUNTO:
RP01-S-2004-003841
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano
ÁLVARO LUIS LABASTIDAS RAMOS
, por la presunta comisión del delito de
robo impropio en la modalidad de arrebatón
previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, en perjuicio de la
YEMMY CRISTINA SERRANO RAMOS
, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:
Exposición y Solicitud Fiscal
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por el Abogado
PEDRO ARAY
, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios
46
y
47
de la presente causa, presentado ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha
19/09/2006
, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado
ÁLVARO LUIS LABASTIDAS RAMOS
, por la presunta comisión del delito de
ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN
, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana
JEMMY CRISTINA DEL VALLE SERRANO RAMOS
, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el acusado, asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito supra señalado, y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa
Impuesto el ciudadano
ÁLVARO LUIS LABASTIDAS RAMOS
, venezolano, nacido en fecha 25/08/1983, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.418.823, residenciado en la Urbanización Los Cocos, Avenida Los Cocos, Praderas del Manzanares, detrás del Sanatorio, casa N° 48, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensora pública penal Abogada
CARMEN YUDITH YNDRIAGO
, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, manifestó no querer declarar.- Por su parte la abogada defensora argumentó al inicio de la audiencia una vez impuesto el imputado de los motivos de su aprehensión, expresó: “solicito al tribunal reconsidere la medida privativa que pesa sobre mi defendido en primer lugar por el delito que se le imputa, que es procedente una medida cautelar, y en segundo lugar consta en el acta policial que mi defendido no ha evadido el proceso, por cuanto él se presentó a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuanto los cuerpos policiales fueron en su captura y no se encontraba en su casa, para posteriormente acudir al llamado de los órganos de seguridad, lo que demuestra con su conducta que no existe peligro de fuga, por lo antes expuesto solicito al Tribunal se revise la medida de privación de libertad y se reconsidere la misma, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Asimismo una vez hecha la exposición fiscal y acogiéndose el imputado al precepto constitucional arguyó: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de
ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN
, en virtud de que el hecho ocurrió el 29-04-04, se debe acoger al tipo legal para el momento en que ocurrieron los hechos, en tal sentido, la pena no excede en los tres años en su límite máximo, es procedente en el presente caso la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que solicito al Tribunal una vez admita la acusación, se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido y se tramite conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicita copia simple del acta”. Es todo.-
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes:
Primero:
Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, contra el ciudadano
ÁLVARO LUIS LABASTIDAS RAMOS
, venezolano, nacido en fecha 25/08/1983, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.418.823, residenciado en la Urbanización Los Cocos, Avenida Los Cocos, Praderas del Manzanares, detrás del Sanatorio, casa N° 48, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de
ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN
, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de la ciudadana
JEMMY CRISTINA DEL VALLE SERRANO RAMOS
, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en los hechos ocurridos en fecha 29-05-04, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican la detención del ciudadano ÁLVARO LUIS LABASTIDAS RAMOS, quien venía en veloz carrera por las inmediaciones de la Avenida Bermúdez de la ciudad de Cumaná, y al realizar la inspección personal se le incautó en la manga del pantalón de la pierna derecha a la altura del tobillo, un teléfono celular de color gris con negro, para posteriormente ser reconocido por la víctima JEMMY SERRANO RAMOS, como la persona que minutos antes le arrebató un celular y una cadena de oro en la Avenida Bermúdez, a la altura de Todo a Real; todo ello por cuanto se aprecia que la acusación contiene una descripción del imputado así como la identificación de su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado, además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, por ello existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado
ÁLVARO LUIS LABASTIDAS RAMOS
, por la comisión del delito señalado; así las cosas, considerando que en esta causa el Ministerio Público tiene fundamento serios para acusar al imputado y sobre la base del Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal, por estimar que conforme a acta policial de fecha 25-05-200, que riela al folio 02 de las actuaciones, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, la denuncia y posterior acta de entrevista tomadas a la víctima, se concluye en la existencia de un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ello aunado a que Tribunal observa que el ministerio público indico los elementos de convicción en los cuales sustenta la acusación y requiere el enjuiciamiento del acusado.
Segundo:
Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, tal cual como aparecen discriminadas en el escrito acusatorio cursante a los folios 46 al folio 47 de la presente causa, ambos inclusive, por considerarlas este Tribunal útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso. Habiéndose admitido la acusación y las pruebas y estando pendientes un pronunciamiento de este Tribunal respecto a la solicitud inicial de la defensa, en relación a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos de conformidad con los artículos 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, esta puede hacerse las veces que sea solicitada y aún de oficio por el Tribunal, estando además señaladas como uno de los puntos de pronunciamiento en la audiencia preliminar esta Tribunal a los fines de decidir en torno a la misma observa que ciertamente el delito por el cual el Ministerio Público formula imputación es según la norma que contempla dicho tipo penal, específicamente el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de vigencia del hecho, resulta de meros entidad, pues en tal disposición se sanciona el mismo con prisión de seis a treinta meses, adicionalmente observa quien decide que según el contendido de acta policial de fecha 25-01-08, inserta al folio 94, una comisión policial se traslada en la búsqueda del imputado de autos a quien no logran ubicar en su vivienda pero le emiten boleta de citación que genera su comparencia ante el cuerpo policial, indicativo de someterse al llamamiento oficial, razones estas que unido a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, conducen al Tribunal a estimar procedente la imposición de una medida menos gravosa que la que tiene actualmente impuesta razón por la que, con fundamento en el artículo 256, numeral 3, se le impone un régimen de presentación de una (01) vez cada dos (02) meses, por el término de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En tal sentido, con ocasión a la medida impuesta, se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado, a los fines de que dejen SIN EFECTO la Orden de Captura, a ser practicada en la persona del acusado, toda vez que la misma se hizo efectiva
. Ahora bien, una vez admitida la acusación este Tribunal impone al acusado del contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Admisión de los Hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos objeto del presente proceso a los fines de la suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo en este acto a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Es todo.- Asimismo, se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal,
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO
, quien expone: “Le Defensa no tiene nada que agregar”. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público,
Abg. PEDRO ARAY
, quien expone: “El Ministerio Público no hace oposición a la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo.
Seguidamente
, atendiendo a lo planteado por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se decreta la
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de
UN (01) AÑO
, por el delito de
ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN
, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio de la ciudadana
JEMMY CRISTINA DEL VALLE SERRANO RAMOS
, en consecuencia, se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Residir en un domicilio específico, el cual fija en la Urbanización Los Cocos, Avenida Los Cocos, Praderas del Manzanares, detrás del Sanatorio, casa N° 48, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; 2.- Procurar un trabajo estable; 3.- No incurrir en conductas similares a la que originó la apertura del presente proceso; y 3.- Presentaciones periódicas de una (01) vez cada dos (02) meses, por un (01) año ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida, en tal sentido, se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la ciudad de Cumaná. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Líbrese oficio a los Órganos de Seguridad del Estado, a los fines de que dejen SIN EFECTO la Orden de Captura, a ser practicada en la persona del acusado, toda vez que la misma se hizo efectiva.
Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar sobre la presente decisión. Ténganse a las partes por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta decisión fue dictada en audiencia oral en su presencia Así se decide.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.-
EL SECRETARIO,
Abg. LUCAS ALEXANDER BLANCO.-