TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 06 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-000507
ASUNTO: RP01-P-2008-000507

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ALLANAMIENTO

Es recibido en este Despacho en fecha de hoy, oficio No.9700.174 – 1947, de fecha 06 de Enero de 2008, debidamente suscrito por el Licenciado Jesús Emiro Castillo Sosa, en su condición de Comisario Jefe de la Sub-delegación Estadal Cumaná y la Abogada Mariuska Gabaldón, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual solicita de este Juzgado una ORDEN DE ALLANAMIENTO para realizarse en la siguiente dirección: Quinta Etapa de Urbanización Cristóbal Colón, Manzana 39, Quinta del Valle, casa numero 110, de esta ciudad, con fachada de ladrillo de color marrón, rejas de hierro de color negra, residencia del ciudadano SALAZAR ORDAZ, JOSÉ GREGORIO, y donde se presume que exista armas de fuego que guardan relación con expediente n° 673.790, que se instruye por uno de los delitos contra las personas (lesiones) .- Se anexa al referido escrito copia de acta de denuncia, de acta de investigación penal y actas de entrevistas.-

Este Tribunal para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro del Titulo III “De los derechos humanos, garantías y deberes”, Capitulo III correspondiente a los “Derechos Civiles”, en su artículo 47:


“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. …”

Por su parte, establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, (invocado por el solicitante) lo siguiente:


ALLANAMIENTO. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez. …
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. …”

En armonía con tal disposición, el artículo 173 dispone:


CLASIFICACIÓN. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, …”

Del contenido de las normas antes parcialmente transcritas, es evidente que se deja en manos del órgano jurisdiccional, en materia de inviolabilidad del hogar o recintos privados, la alta responsabilidad de afectar temporalmente tan delicado derecho constitucional, pero también se puede observar de tales disposiciones, que el Legislador es reiterativo para con el Juez, señalando que la decisión que autorice la penetración a los Órganos de Seguridad del Estado, a la intimidad de tales lugares, deberá ser “SIEMPRE FUNDADA”, lo cual quiere decir que, el juez previo a emitir su decisión, debe examinar la solicitud que le es presentada, sus fundamentos de hecho y de derecho, ponderar los mismos, y arribar luego a su auto fundado que acuerda o niega el pedimento.-

Así las cosas, este Tribunal en apreciación del caso en particular, atendiendo las previsiones legales que regulan la materia, y en revisión minuciosa de las actuaciones, observa que, en la solicitud de orden de visita domiciliaria presentada, se indica que se expida la misma para ser practicada en la Quinta Etapa de la Urbanización Cristóbal Colón, Manzana 39, Quinta del Valle, casa numero 110, de esta ciudad, con fachada de ladrillo de color marrón, rejas de hierro de color negra, residencia del ciudadano SALAZAR ORDAZ, JOSÉ GREGORIO, y donde se presume que exista armas de fuego que guardan relación con expediente N° 673.79, tal señalamiento de persona, lugar y objeto ha ser buscado, debe tener perfecta congruencia con la información lograda en la investigación, es así que se observa que respecto al hecho investigado según el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano JONATHAN RAFAEL RODRÍGUEZ MARCANO, sus lesiones presuntamente le fueron causadas por cinco (5) personas, de las cuales aporta de algunos el nombre y de su mayoría el apodo, al interrogatorio indica las direcciones de ellos, de algunos completa y de otros incompleta, y finalmente manifiesta que dichos ciudadanos tienen azotada la Urbanización Cristóbal Colón ya que poseen armas de fuego; las actas de entrevista rendidas por DÍAZ MARCHAN CESAR ALEXANDER y GUDES PATIÑO LUIS ERNESTO, son coincidente en muchos aspectos con el dicho del denunciante, tales como respecto al numero de atacantes, sus apodos y nombres, y en el señalamiento de que alguno de ellos portaba arma de fuego, atribuyéndosela particularmente estos declarantes al sujeto como nombran como “REPOLLO”; ahora bien, al hacer revisión del acta de investigación penal de fecha veinte de Enero de dos mil ocho (20/01/08), levantada por el funcionario ELIER JOSÉ VICENT, éste deja constancia en la misma que en esa fecha se traslada con el funcionario VICENTE RIVERO, hacia la Urbanización Cristóbal Colón, calle 01, manzana 19, de esta ciudad, para realizar Inspección Técnica al sitio del suceso, citar a los ciudadanos Luis Guedez y Cesar Díaz, e identificar a los sujetos conocidos como “El Gato”, “Repollo”, “Luis Miguel”, “Dilan” y “El Mono” nombrados en la averiguación, indican en dicha acta que sostienen entrevista en el lugar con Jonathan Rodríguez, quien les informa que es denunciante y víctima y éste procede a indicarles el lugar del suceso, y seguidamente las viviendas de los sujetos por él señalados en su denuncia, es así que precisan los funcionarios actuantes en dicha acta, que se trasladan a “…la quinta etapa manzana 89, de la Urbanización, donde reside el sujeto a quien llaman “REPOLLO”, … sostuvimos entrevista con … SALAZAR MARVAL, Jesús Manuel, … residenciado en la Urbanización Cristóbal Colón, quinta etapa, manzana 89, casa 110, de esta ciudad, … quien nos manifestó ser el progenitor del ciudadano de nuestro interés, quien nos aportó los datos filiatorios del su hijo quien quedó identificado de la siguiente manera: SALAZAR ORDAZ, José Gregorio, … residenciado en la misma dirección, …” (resaltado del Tribunal), de tal manera que como resulta de la diligencia emprendida se obtuvo esos datos como identificación del señalado como “Repollo” y la dirección indicada por su padre como la dirección del sujeto buscado, sin embargo, se aprecia una nueva acta de investigación con fecha seis de Febrero de dos mil ocho (0’6/02/08), en la que el funcionario Miguel Luna, deja constancia que se traslada en esa fecha, “ … hacia la Urbanización Cristóbal Colon, Quinta Etapa, manzana 39, Quinta del Valle, casa N° 110, de esta ciudad, en compañía del funcionario Agente Leonardo Lobatón, con la finalidad de ubicar la residencia del ciudadano JONATHAN RAFAEL RODRÍGUEZ MARCANO, quien aparece como víctima …” (resaltado del Tribunal), y se expresa en dicha acta que ello se realiza “… con la finalidad que el ciudadano antes mencionado nos señalara la vivienda donde reside el ciudadano SALAZAR ORDAZ, JOSÉ GREGORIO, apodado “EL REPOLLO”, ..” (resaltado del Tribunal) quien es investigado en esa causa, y expresan asimismo en la mentada acta que “… Después de varias pesquisas y entrevistas con vecinos del sector, pudimos ubicar la residencia del ciudadano de nuestro interés, la cual es una vivienda de fachada de ladrillo rejas de hierro de color negra, seguidamente optamos por retornar al Despacho, a fin de a realizar solicitud de Visita Domiciliaria en la vivienda antes descrita, …”; así las cosas se evidencia claramente de las actuaciones que en la primera acta de investigación, es decir, la levantada con fecha 20 de Enero de 2008, por el Agente Elier José Vicent, se indica como dirección de SALAZAR ORDAZ, José Gregorio, alias “REPOLLO”, Urbanización Cristóbal Colón, quinta etapa, manzana 89, casa 110, de esta ciudad, en la segunda acta de investigación, es decir, la de fecha de hoy, 06 de Febrero de 2008, indica el funcionario Miguel Luna, que se trasladan hacia la Urbanización Cristóbal Colón, Quinta Etapa, Manzana 39, Quinta del Valle, casa numero 110, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar, no la residencia de SALAZAR ORDAZ, José Gregorio, sino la de Jonathan Rafael Rodríguez Marcano, víctima, para que éste les señalara la vivienda de aquel, pero que al no poderlo localizar, inician pesquisas en el lugar y entrevistan a vecinos, y seguidamente afirman que pudieron entonces ubicar la residencia de JOSÉ GREGORIO SALAZAR ORDAZ, alias “REPOLLO”, pero no precisan allí entonces la dirección, sino que dan las características externas de la vivienda ubicada, a la par de ello, se desprende del contenido de la solicitud de orden de allanamiento que la misma es solicitada para la Urbanización Cristóbal Colón, Quinta Etapa, Manzana 39, Quinta del valle, casa N° 110, de esta ciudad, con fachada de ladrillos de color marrón, rejas de hierro de color negra, como lugar de residencia de SALAZAR ORDAZ, JOSÉ GREGORIO, ante lo cual se genera gran duda en quien decide este pedimento, pues además que no hay coincidencia en la Manzana de la dirección señalada en el acta de investigación de fecha 20 de Enero de 2008 que es donde se indica por primera vez la dirección del investigado en cuestión, pues en ésta se señala la manzana como la N° 89, y no se individualiza bajo denominación de “Quinta del Valle” dicha Vivienda, y en relación al contenido del acta de fecha de hoy, 6 de Febrero de 2008, si bien los funcionarios indican trasladarse a una dirección totalmente coincidente con la precisada en la solicitud de orden de allanamiento, de seguida a ella indican que se trasladan allí para ubicar la residencia de la víctima, Jonathan Rafael Rodríguez Marcano para que éste les señalara la vivienda de José Gregorio Salazar Ordaz, Apodado “Repollo”, investigado, y que tocaron a la puerta sin ser atendidos, para luego añadir, que al efectuar pesquisas y entrevistas logran dar con la residencia de dicho ciudadano, pero no precisan la dirección de habitación de éste sino aspectos externos de la vivienda, todo lo cual en modo alguno produce la certeza requerida en este tipo de actuaciones para proceder a emitir una orden judicial que autoriza válida y legalmente la afectación de derechos constitucionales, decir en el presente caso, la inviolabilidad de un recinto privado lugar de residencia de un grupo familiar, es así que a criterio de quien decide, no se cuenta con la exactitud de la dirección donde deba verificarse la vista domiciliaría solicitada, elemento indispensable para acordar la orden judicial pedida, por lo que en criterio de quien decide no puede la misma acordarse y así se decide.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ORDEN DE ALLANAMIENTO solicitada mediante oficio No.9700-174 – 1947, de fecha 06 de Febrero de 2008, debidamente suscrito por el Licenciado Jesús Emiro Castillo Sosa, con visto bueno de la Abogada Mariuska Gabaldón, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por considerar que no cubre los requisitos de exigencia para su procedencia.- Comuníquese. Así se decide.- En Cumaná, a los seis días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.-
La Juez Sexto de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario de Guardia,

Abg. Fernel Ramírez