TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2007-004582
ASUNTO: RP01-P-2007-004582

SENTENCIA

ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA Y CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, conforme al cual imputa al ciudadano JESUS RAFAEL DE LA ROSA RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y al ciudadano GABRIEL JOSE MOREY MARTINEZ, la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ORANGEL RAFAEL WUELMAN MANEIRO, RICHARD JOSE RODRÍGUEZ GARCIA Y CARLOS CEDEÑO, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO, expresó en audiencia: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, en fecha 09/01/2008, que cursa a los folios 63 al 72, ambos inclusive, de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados GABRIEL JOSE MOREY MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ORANGEL WUELMAN, CARLOS CEDEÑO Y RICHARD RODRIGUEZ; y en contra de JESUS RAFAEL DE LA ROSA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ORANGEL WUELMAN, CARLOS CEDEÑO Y RICHARD RODRIGUEZ; y a tal efecto expongo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos objeto del proceso, precisando que todo se suscitó en fecha 09/12/2007, cuando aproximadamente a la 01:00 de la mañana, una de las victimas de autos, Orangel Walkman, se encontraba con unos amigos en el barrio el peñón, específicamente en el bar don cesar, y cuando van saliendo, cuatro sujetos entre ellos los imputados GABRIEL MOREY Y JESÚS DSE LA ROSA, le manifestaron que movieran el vehículo en el que se encontraban, a lo cual las Víctimas le manifestaron que esperaran un momento, ante lo cual el imputado GABRIEL MOREY se enfureció y sacó un arma de fuego y con su cacha lesionó en la cabeza al ciudadano ORANGEL WUELMAN, para luego el imputado JESUS DE LA ROSA, junto con éste y otros sujetos que se dieron a la fuga, comenzaron a agredir a los ciudadanos ORANGLE WUELMAN, RICHARD RODRIGUEZ y CARLOS CEDEÑO, apersonándose luego al sitio funcionarios de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes practican su detención; así mismo ratifica esta representación fiscal, los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Igualmente ratifico todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona de los imputados, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo..-.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Impuestos los ciudadanos GABRIEL JOSE MOREY MARTINEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido en Cumaná, en fecha 10-01-1980, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 14.124.100, de profesión Comisionado de Inteligencia de la División Militar y Supervisor de Seguridad de la Empresa PROVICA, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 207, Piso Tres, Apartamento 33, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y JESUS RAFAEL DE LA ROSA RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en Cumaná, en fecha 21-11-1985, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.212.390, de profesión Obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Carúpano, Barrio san Martín, calle N° 02, casa S/N, detrás de la Empresa CAIP, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan y por los cuales en ese momento se les acusaba, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por su abogado defensor para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistidos de sus defensores, Abogados GUSTAVO CABEZA e IVAN GUARACHE.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. IVAN GUARACHE, defensor del imputado GABRIEL JOSE MOREY, quien expuso: “No me opongo a la acusación fiscal, en virtud de que cumple con los requisitos de ley y pido se le conceda el derecho de palabra a mi representado y a mi persona después de admitida la acusación, a los fines de manifestar si mi representado se acoge o no a las medidas alternativas del proceso”. Es todo.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. GUSTAVO CABEZA, defensor del imputado de la JESUS DE LA ROSA, quien expuso: “No me opongo a la acusación fiscal, en virtud de que cumple con los requisitos de ley y pido se le conceda el derecho de palabra a mi representado y a mi persona después de admitida la acusación, a los fines de manifestar si mi representado se acoge o no a las medidas alternativas del proceso”. Es todo.-”.

DECISION

Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, emite su pronunciamiento en los siguientes términos: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de los Imputados GABRIEL JOSE MOREY MARTINEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido en Cumaná, en fecha 10-01-1980, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 14.124.100, de profesión Comisionado de Inteligencia de la División Militar y Supervisor de Seguridad de la Empresa PROVICA, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 207, Piso Tres, Apartamento 33, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ORANGEL WUELMAN, CARLOS CEDEÑO Y RICHARD RODRIGUEZ; y JESUS RAFAEL DE LA ROSA RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en Cumaná, en fecha 21-11-1985, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.212.390, de profesión Obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Carúpano, Barrio san Martín, calle N° 02, casa S/N, detrás de la Empresa CAIP, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ORANGEL WUELMAN, CARLOS CEDEÑO Y RICHARD RODRIGUEZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio, precisándose en el acto conclusivo bajo análisis, que los hechos se producen en fecha 09/12/2007, siendo aproximadamente la 01:00, cuando una de las victimas de autos, Orangel Walkman, se encontraba con unos amigos en el barrio el peñón, específicamente en el bar don cesar, y cuando van saliendo, cuatro sujetos entre ellos los imputados GABRIEL MOREY Y JESÚS DSE LA ROSA, le manifestaron que movieran el vehículo en el que se encontraban, a lo cual las Víctimas le manifestaron que esperaran un momento, ante lo cual el imputado GABRIEL MOREY se enfureció y sacó un arma de fuego y con su cacha lesionó en la cabeza al ciudadano ORANGEL WUELMAN, para luego el imputado JESUS DE LA ROSA, junto con éste y otros sujetos que se dieron a la fuga, comenzaron a agredir a los ciudadanos ORANGLE WUELMAN, RICHARD RODRIGUEZ y CARLOS CEDEÑO, apersonándose luego al sitio funcionarios de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practican su detención; así mismo se evidencia de autos, acta de investigación penal que cursa al folio 01 de las actuaciones en la que el funcionario Norberto Ramírez, deja constancia de haber sido informado por el ciudadano Orangel Wuelman Maneiro, quien es su cuñado, que en momentos en que se encontraba con dos amigos de nombre Carlos Cedeño y Richard Rodríguez, fueron agredidos por 04 ciudadanos, uno de ellos portando armas de fuego, que vociferaban ser funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que resultó lesionado en la cabeza, por lo que decide trasladarse al lugar, sitio donde el ciudadano Orangel Wuelman, le señala a los ciudadanos que presuntamente le habían agredido indicando que se identifica ante estos como funcionario activo, haciendo ellos caso omiso, por lo que solicita apoyo de funcionarios de la policía del estado que se apersonan al lugar y practican revisión a los ciudadanos logrando despojar a Gabriel Morey Martínez, de un arma de fuego marca Glock, y un porta credencial con Documento alusivo al DIN, a quien detienen, de igual manera practican la detención de Jesús De La Rosa, por las lesiones ocasionadas a los ciudadanos, refiriendo que dicho ciudadano opuso resistencia y que se golpeó en la región orbital con el piso, indican en dicha acta que el ciudadano Gabriel Morey, presenta registros por los delitos de Homicidio y por delito contemplado en la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, que el otro no presenta registro y que el arma de fuego se encuentra solicitada por el delito de Robo; Al folio 04, cursa planilla de remisión de objeto donde se detalla el arma de fuego presuntamente incautada y un porta credencial con Documento alusivo al DIN; al folio 07, cursa declaración rendida por Orangel Wuelman Maneiro; al folio 08, la rendida por Richard Rodríguez García, y en la presente audiencia se consigna la declaración rendida por Carlos Cedeño Vuelvan, quienes aportan su versión en relación a lo ocurrido destacando todos que los hechos sucedieron en el peñón, donde se generó un incidente entre ellos y cuatro ciudadanos que se trasladaban en otro vehículo donde ellos resultan lesionados refiriendo que el lugar se apersona una comisión de “PTJ” y detienen a dos de los sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego; al folio 13, cursa resulta de examen médico legal a Jesús De La Rosa; al folio 14 resultas de examen médico legal de Richard Rodríguez, quien presenta lesiones para asistencia médica de un día e incapacidad de siete días; al folio 15 resultas de examen médico legal de Orangel Wuelman Maneiro, quien presenta lesiones para asistencia médica de un día e incapacidad de ocho días; al folio 16, resultas de examen médico legal de Carlos Cedeño, quien presenta lesiones para asistencia médica de un día e incapacidad de siete días; al folio 18, cursa inspección técnica al sitio de ocurrencia del hecho; al folio 19, Experticia Mecánica y Diseño practicada al Arma de Fuego incautada; al folio 20, Experticia de Reconocimiento Legal, a un porta credencia, a un credencial y a una pieza de metal; al folio 21, cursa registro de entradas policiales de los imputados, donde se indica que Jesús De La Rosa, no posee entradas policiales pero Gabriel Morey, presenta dos entradas policiales; conforme a todo lo antes detallado estima este Tribunal que las actuaciones dan sustento para fijar criterio de existir fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados de autos, de allí la presente decisión de admisión total de la acusación presentada.- DE LAS PRUEBAS: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 63 al 73, ambos inclusive de las presentes actuaciones, a saber: declaraciones de los expertos, Francis Mora, Vicente Rivero; de los funcionarios, Roberto Ramírez, Hugo Domínguez; de los testigos, Orangel Wuelman, Richard Rodríguez, Carlos Cedeño; así como las pruebas documentales: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 633, Experticia de Mecánica y Diseño Nº 134, Reconocimiento Médico Legal de fecha 09/12/2007. IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso]; al ciudadano Jesús Rafael de la Rosa, aplicable conforme al tipo penal imputado, las figuras procesales de Admisión para Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 42 del COPP y de acuerdo al artículo 376 del COPP, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, así como al acusado Gabriel José Morey, que conforme a la imputación que se le formulara, solo procede como formula alternativa, de acuerdo al artículo 376 del COPP, respecto al procedimiento por admisión de los hechos; Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano JESUS RAFAEL DE LA ROSA RODRIGUEZ, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me aplique la Suspensión Condicional del Proceso, presento mis excusas por lo sucedido y me comprometo a cumplir con las condiciones que se me impongan. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano ORANGEL WUELMAN, quien expuso: estoy conforme. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano CARLOS CEDEÑO, quien expuso: estoy de acuerdo. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, quien expuso: estoy conforme. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene nada que agregar y deja a criterio del Tribunal las condiciones a imponer”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la persona del ABG. GUSTAVO CABEZA, quien expone: “Visto lo expuesto por mi representado, solicito a la ciudadana Juez proceda a la imposición de las condiciones a que hubiere lugar. Es todo. Seguidamente, atendiendo a lo planteado por el acusado Jesús de la Rosa, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, ofreciendo como reparación del daño excusas por la situación sucedida y previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, y no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES Y QUINCE DÍAS, que constituye el término medio de la pena establecida por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que se perpetrara en perjuicio de los ciudadanos ORANGEL WUELMAN, CARLOS CEDEÑO Y RICHARD RODRIGUEZ. Se impone al acusado como condiciones que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Permanecer en el lugar de residencia señalado en las actuaciones, cual es, la avenida Carúpano, barrio San Martín, Calle 02, Casa S/N, cerca de la empresa CAIP, en esta ciudad de Cumaná; 2.- Prohibición de consumo en exceso de bebidas alcohólica y 3.- Prohibición de incurrir en conductas intimidatorios o de violencia, como la suscitado en los hechos que originaron la apertura de la presente causa; y 4.- Se establece que el imputado quedara sometido bajo régimen de prueba ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente, con copia de la decisión y a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la ciudad de Cumaná. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano GABRIEL JOSE MOREY MARTINEZ, quien manifestó: “Admito los hechos y me acojo al procedimiento de admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la persona del ABG. IVAN GUARACHE, quien expone: “Visto lo expuesto por mi representado, solicito a la ciudadana Juez proceda a la imposición de la pena con rebaja de ley y atendiendo que no tiene antecedentes penales; solicito la aplicación de la atenuantes previstas en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal, en la persona de la ABG. YAMILET DELGADO, quien expone: “No tengo oposición alguna que formular. Es todo. Acto seguido el Tribunal Sexto de Control, vista la admisión de los hechos objeto de juicio establecidos en la acusación fiscal y solicitud por el imputado Gabriel José Morey Rodríguez, de que le sea impuesta en forma inmediata la pena a los efectos del cálculo de la misma, se observa de conformidad con lo que establece el artículo 277 del Código Penal, la pena por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, estaría entre los extremos de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; ahora bien, en atención a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, la pena a aplicar en su término medio sería de Cuatro (04) años de prisión y atendiendo a la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del articulo 74 ejusdem, alegada por la defensa, se le rebaja Un (01) año de la pena a imponer, quedando la misma en Tres (03) Años de prisión; aunado a esto y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de los hechos, se rebaja la pena en la mitad (1/2) es decir Un (01) año y Seis (6) meses, quedando como resultado la pena definitiva a imponer por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a los cual debe sumársele la pena correspondiente por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, cuya media por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, es de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto, que al aplicarle la atenuante alegado por la defensa, se le rebajan quince (15) días de la pena a aplicar, quedando la misma en cuatro (04) meses de arresto, o sea, Ciento Veinte (120) días, a razón de treinta (30) días por mes, que al aplicar la rebaja del artículo 376 del COPP, en su primer aparte, se le rebaja solo una tercera parte, de dicha pena por ser el delito de violencia contra las personas, razón por la que se le rebaja Cuarenta (40) días, quedando por ende la pena en Ochenta (80) días, que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, al concurrir el delito de Porte Ilícito de Arma, que merece pena de prisión, con el de lesiones que amerita pena de arresto, debe aplicarse la conversión de este tipio de pena a la de prisión, lo cual se hace a razón de dos días de arresto por uno de prisión, dando una pena resultante por el delito de lesiones leves, una pena de Cuarenta (40) días, que al sumarla a la pena a imponer por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, da una pena definitiva a aplicar de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, escuchada la Admisión de los Hechos Para la Suspensión Condicional del Proceso, DECRETA para el acusado: JESUS RAFAEL DE LA ROSA RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en Cumaná, en fecha 21-11-1985, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.212.390, de profesión Obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Carúpano, Barrio san Martín, calle N° 02, casa S/N, detrás de la Empresa CAIP, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ORANGEL WUELMAN, CARLOS CEDEÑO Y RICHARD RODRIGUEZ, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, tiempo en el cual deberá cumplir con las condiciones siguientes: 1.- Permanecer en el lugar de residencia señalado en las actuaciones, cual es, la avenida Carúpano, barrio San Martín, Calle 02, Casa S/N, cerca de la empresa CAIP; 2.- Prohibición de consumo en exceso de bebidas alcohólica y 3.- Prohibición de incurrir en conductas intimidatorios o de violencia, como la suscitado en los hechos que originaron la apertura de la presente causa; y 4.- Se establece que el imputado quedara sometido bajo régimen de prueba ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente, con copia de la decisión y a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la ciudad de Cumaná. Y CONDENA, al acusado GABRIEL JOSE MOREY MARTINEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido en Cumaná, en fecha 10-01-1980, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 14.124.100, de profesión Comisionado de Inteligencia de la División Militar y Supervisor de Seguridad de la Empresa PROVICA, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 207, Piso Tres, Apartamento 33, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de los ciudadanos ORANGEL WUELMAN, CARLOS CEDEÑO Y RICHARD RODRIGUEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, pena que se cumplirá aproximadamente para el mes de Octubre del 2009. Visto que los acusados se encuentran en estado de libertad, en tal condición permanecerán. Por efecto de la decisión dictada en la presente causa, se acuerda la separación de la presente causa y por ende abrir cuaderno separado, para tramitar en el, lo concerniente a la suspensión condicional del proceso del acusado Jesús Rafael de la Rosa, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la totalidad de las presentes actuaciones que pasaran a conformar los recaudos integrantes del nuevo asunto a crearse. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto Copia Certificada de la Presente Acta, a los fines de que ejerza el control y seguimiento del acusado Jesús de la Rosa. Expídase las copias simples solicitadas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Sexta de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
EL SECRETARIO

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.