TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
Cumaná, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL:
RP01-P-2006-000689
ASUNTO:
RP01-P-2006-000689
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la
Fiscalía Quinta del Ministerio Público
, conforme al cual imputa al ciudadano
ROMY JOSÉ SANCHEZ
, la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal (vigente para la comisión del hecho) en perjuicio de
MARIA BETZABETH BETANCOURT CHOPITE
, este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-
Exposición y Solicitud Fiscal.
La
Fiscalía Quinta del Ministerio Publico
, representada en el acto por la
Abogada ROSMERY RENGIFO
, expresó en audiencia que ratificaba el contenido del escrito acusatorio donde presenta formal acusación en contra del imputado
ROMY JOSÉ SANCHEZ
, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.051.023, domiciliado en el Barrio El Dique, Segunda Calle, N° 24 del Estado Sucre, por el delito de Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal (vigente para la comisión del hecho) en perjuicio de MARIA BETZABETH BETANCOURT CHOPITE, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos pidiendo fuesen admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicita además por ultimo el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano
ROMY JOSÉ SANCHEZ
, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.051.023, domiciliado en el Barrio El Dique, Segunda Calle, N° 24 del Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan y por los cuales en ese momento se le acusaba, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por su abogado defensor para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido de su defensora Abogada
CARMEN YUDITH YNDRIAGO
.- El Imputado manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración.- Acto seguido su Defensora Publica, argumentó respecto a la acusación en los términos siguientes: “Vista la acusación fiscal y dado que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto he sostenido conversación con mi defendido y me ha manifestado que podrá admitir los hechos objeto del proceso, solicito que una vez admitida la acusación por el delito de actos lascivos agravados se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a los fines de que admita los hechos y proceda el Tribunal a imponerle la pena correspondiente al delito hasta un tercio ello de conformidad lo establecido en el articulo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia del acta.- Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, emite su pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal,
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION
presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por cuanto considera que la misma llena los extremos de exigencia del articulo 326 eiusdem, en lo que respecta a la imputación del delito de Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal (vigente para la comisión del hecho) y estima quien decide, que la acusación llena las exigencias legales para su admisión, toda vez que se identifica sin ambigüedades y plenamente al ciudadano
ROMY JOSE SANCHEZ
, como la persona a quien se acusa; se invoca la calificación jurídica que contempla el tipo penal imputado perpetrado en perjuicio de MARIA BETZABETH BETANCOURT CHOPITE, se fijan los hechos en forma clara y precisa, concretándose a que la adolescente Maria Betzabeth Betancourt Chopite, de 13 años de edad, siempre que su progenitora se iba a trabajar se quedaba al cuidado de su padrastro de nombre Romy José Sánchez, quien valido de estas circunstancias aprovechaba para manosearle sus partes intimas (vagina), le quitaba su ropa, la obligaba a que lo besara luego la amenazaba diciéndole que le iba a causar daño si no se callaba, generando llanto en la victima a quien una vez la obligó a succionar el pene, lo cual ella no acepto, decidiendo irse a vivir con su tía, donde un día el imputado se presento a este lugar de residencia donde nuevamente la molesta, la amenaza y es cuando la victima decide contar a su progenitora lo ocurrido a través de una escritura hecha por ella; concluyéndose con los elementos de convicción que se discriminan en el escrito acusatorio, como lo son, la denuncia de Cruz Del Valle Chopite medre de la victima cursante al folio 2, quien narra lo acontecido y como tuvo conocimiento de lo ocurrido; partida de nacimiento que acredita la condición de adolescente de la victima cursante al folio 6; acta de entrevista rendida por la victima Maria Betzabeth Betancourt Chopite quien aporta en forma clara lo sucedido señalando a su padrastro como la persona que la manoseaba, lo cual cursa al folio 11; acta de entrevista rendida por la victima Cruz Del Valle Chopite, donde aporta información de la amenaza que recibiera por parte del imputado, a los fines que no se prosiguiera la investigación, cursante al folio 12; evaluación psiquiátrica donde se destaca que la víctima es proclive al llanto y examen ginecológico y ano rectal practicado a ésta que indica que tiene tales zonas sin lesión, cursante al folio 22; declaración de Daniel David Betancourt Chopite hermano de la victima quien aporta la información que tiene en torno a lo ocurrido, cursante al folio 23; declaración de Luisa Teresa Chopite, tía de la víctima quien también refiere su versión en torno a los hechos, cursante al folio 24; inspección al sitio del suceso cursante al folio 14 y Vto.; todo lo cual genera en quien decide criterio de que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano
ROMY JOSÉ SANCHEZ
, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.051.023, domiciliado en el Barrio El Dique, Segunda Calle, N° 24 del Estado Sucre, por el delito de Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal (vigente para la comisión del hecho) en perjuicio de MARIA BETZABETH BETANCOURT CHOPITE. Considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio Público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se admite la acusación planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano
ROMY JOSÉ SANCHEZ
, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.051.023, domiciliado en el Barrio El Dique, Segunda Calle, N° 24 del Estado Sucre, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal (vigente para la comisión del hecho) en perjuicio de MARIA BETZABETH BETANCOURT CHOPITE.- Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas en la presente causa por el Ministerio Público como lo son declaraciones de expertos, funcionarios, victima y testigos, así como la incorporación por su lectura de las pruebas documentales señaladas en el escrito acusatorio y específicamente señaladas al folio cincuenta (50) de las actuaciones, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad.- Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinales 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representado para la comisión del hecho no posee antecedentes penales y solicito se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de esta decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido la atenuante genérica que subsume en el numeral 4° del articulo 74 del Código Penal, en cuanto a que el imputado carece de antecedentes penales, y dada la conducta asumida por el imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal (vigente para la comisión del hecho) y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6 a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se ha expuesto, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena es tomar en relación al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal (vigente para la comisión del hecho), su termino medio de pena, la cual cuenta en el limite inferior con Un (01) año y en el superior con Cinco (05) años de prisión, por lo que a tenor de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal , el termino medio de la pena a aplicar es de TRES (3) AÑOS DE PRISION, que en criterio de este tribunal al hacer aplicación de la atenuante alegada conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja a UN (1) AÑO de dicha pena, quedando la pena a aplicar en DOS (2) AÑOS, es decir VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISION; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente, que por ser delito con violencia contra las personas, la rebaja aplicable es de un tercio (1/3), lo que hace que la pena a aplicar sea de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de
DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN
, para el ciudadano
ROMY JOSÉ SANCHEZ
.- En consecuencia, este Despacho Judicial Actuando
En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De Le Ley
, se
CONDENA
al ciudadano
ROMY JOSÉ SANCHEZ
, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.051.023, domiciliado en el Barrio El Dique, Segunda Calle, N° 24 del Estado Sucre, por el delito de
ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD
previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal (vigente para la comisión del hecho) en perjuicio de
MARIA BETZABETH BETANCOURT CHOPITE
, a cumplir la pena de
DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN
, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el mes de Junio del año 2009. Por ultimo se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese notificación a la victima.- Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Sexto de Control,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario
Abg. Simón Malave