TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-000175
ASUNTO: RP01-P-2008-000175

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano DÁMASO RAFAEL CORTEZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZ MARIA AVILÉ, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este tribunal de control, es decir, en fecha 30/01/2008, la cual cursa a los folios 33 al 37 ambos inclusive, de las actuaciones, y conforme a lo cual acuso formalmente al Imputado DÁMASO RAFAEL CORTEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.126.380, nacido en fecha 11/12/1976, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Macumba, parte de arriba del cerro, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CRUZ MARIA AVILÉ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 09/01/2008, así mismo ratificó la representación fiscal, los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. De igual manera ratifico todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad recaída en la persona del imputado antes mencionado, así como las de protección a la victima, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.-.-

LA VICTIMA.

Presente en sala la ciudadana CRUZ MARIA AVILÉ, víctima en la presente causa al otorgársele el derecho de palabra manifestó: “Lo que dice la fiscal es verdad, así fueron las cosas. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano DÁMASO RAFAEL CORTEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.126.380, nacido en fecha 11/12/1976, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Macumba, parte de arriba del cerro, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensor público penal Abogado JESÚS AMARO, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, manifestó no querer declarar.- Por su parte el abogado defensor JESÚS AMARO, argumentó: ““No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio público toda vez que reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal salvo que el tribunal aprecie alguna causal de nulidad no advertida por esta defensa en cuyo caso solicito sea declarada, así mismo no hago oposición a los medios de pruebas ofrecidos salvo a la declaración del funcionario Juan Ávila, Cabo Segundo, quien practico inspección técnica en el sitio, toda vez que en el escrito de acusación, no se solicito la admisión de la inspección técnica y aunado a esto, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia reiterada del TSJ, no deben admitirse las declaraciones de los funcionarios sino se han ofrecido las pruebas documentales, redactadas por los mismos.- Es todo.”

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del Imputado DÁMASO RAFAEL CORTEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.126.380, nacido en fecha 11/12/1976, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Macumba, parte de arriba del cerro, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CRUZ MARIA AVILÉ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio, los hechos de fecha 09/01/2008, cuando siendo las 4 horas de la tarde, funcionarios del IAPES observan a un ciudadano que al ver la comisión policial optó por huir, lo que los motivó a darle la voz de alto, y efectuarle la revisión corporal, siendo identificado como Dámaso Cortez constatando al llegar al recinto policial que dicho ciudadano se encontraba denunciado por delito previsto en la ley especial sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, ante l cual es que efectivamente practican su detención, ajustándose la misma a las previsiones legales aplicables a tal hecho, puesto que la victima denuncio que estando su mamá, noto que su ex concubino, el imputado de autos, arrancaba los cables de electricidad de su casa y se los llevaba; circunstancias estas que generan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado de autos, Admisión de la acusación que se realiza previa comprobación de satisfacerse las condiciones impuestas en el Art. 326 del COPP. Así mismo surgen elementos de convicción sustentados en las actas procesales, a saber: Acta de Investigación Penal de fecha 09/01/2008, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realiza la aprehensión del acusado de autos, cursante al folio 02; Acta de entrevista de la victima, n la cual establece el motivo de la denuncia por la cual se inicia la presente investigación, cursante al folio 03; Actas de entrevistas de los ciudadanos Jesús Natividad González y Carmen Luisa Aviles, en la que narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales el imputado de autos se llevo la cableria, cursantes a los folios 04 y 05; y Acta de Inspección Técnica, cursante al folio 06, de fecha 09/01/2008, suscrita por el funcionario Juan Ávila, adscrito al IAPES, realizada en el sitio del suceso. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 33 al 37, ambos inclusive de las presentes actuaciones, a saber: declaraciones de los funcionarios, Marvin Guzmán, Alexander Suárez y José Luis Barreto, quienes suscriben el acta de investigación penal; Juan Ávila, quien practico la inspección técnica; de la testigo y victima, Cruz Maria Avilé; de los testigos, Jesús Natividad González y Carmen Luisa Avilé, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano DÁMASO RAFAEL CORTEZ MÁRQUEZ, quien manifestó: Admito los hechos y solicito al tribunal me acuerde la suspensión del proceso bajo condiciones, para lo cual ofrezco reparar el daño causado, instalando el cable, el cual le dejare con su hermano que trabaja conmigo. Es todo.-. Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima CRUZ MARIA AVILÉ, quien manifestó: No me opongo, siempre y cuando él repare el daño. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Vista la admisión de los hechos hechas por mi representado en esta audiencia solicito al tribunal de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, le aplique la suspensión condicional del proceso, en razón de la procedencia de este por no exceder la pena en su limite máximo, el delito imputado superior a tres años, en ese sentido solicito al tribunal de acuerdo al artículo 44 procesal, imponer las condiciones como régimen de prueba”. Es todo.-. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna y solicito dentro de las medidas a imponer al imputado se comprometa a no ejecutar actos de agresión o intimidación a la víctima o a su vivienda, así mismo, acudir ante la UTASP para que este verifique el cumplimiento del compromiso asumido por este y dicho organismo supervise que no incurra nuevamente en este ilícito penal. Es todo.- Seguidamente el Tribunal Sexto de Control se pronuncia en los siguientes términos: Vista la admisión de hechos, realizada por el acusado de autos, para la Suspensión Condicional del Proceso, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado tiene buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho ya que no se aporta elementos que contradigan estos presupuestos necesarios para la procedencia de esta Medida, observando además que el acusado de autos ha admitido como ciertos los hechos objetos del proceso, en ejercicio libre de hacerlo, aceptando su responsabilidad en el mismo y siendo además que el delito por el cual se ha admitido la acusación esta dentro de la categoría de los delitos con sanciones de menor entidad, cuyo termino máximo, no supera los Tres (03) años de prisión, como se puede verificar de la norma contenida en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, donde se consagra el tipo penal imputado y visto la no oposición de la victima y la no objeción del Ministerio Público, para que sea aplicable esta figura procesal al caso de autos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal al acusado DÁMASO RAFAEL CORTEZ MÁRQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.126.380, nacido en fecha 11/12/1976, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Macumba, parte de arriba del cerro, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CRUZ MARIA AVILÉ; y se le imponen de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1, 2, 3, 8 y el aparte primero del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Residir en un lugar determinado cuya dirección debe mantener y actualizar ante este Tribunal, a saber, en Maturincito, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bomba estacionamiento Mariguitar 2000, Estado Sucre; se le prohíbe acercarse a la victima ó a su entorno familiar y lugar de residencia y/o trabajo; deberá abstenerse del consumo excesivo de bebidas alcohólicas; así como presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, cada seis (06) meses, por el lapso establecido para la Suspensión y deberá además abstenerse de efectuar conductas similares a la que originó la apertura de la presente investigación, debiendo acudir ante la oficina de la UTASP, ubicada en esta ciudad, Edificio la Copita, a los fines que el delegado de prueba que le sea asignado, verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de UN (01) AÑO, quedando sometido a la vigilancia de ese organismo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar impuesto de las condiciones antes señaladas y manifiesta entenderlas y también manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. Líbrese oficio a la UTASP, para que le sea asignado un Delegado de Prueba al acusado de autos y supervise las condiciones impuestas al mismo y notifique de ello al Tribunal. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión.- Se acuerda las copias simples de la presente acta que ha sido solicitada por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.-
EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-