TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ

Cumaná, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2005-000293
ASUNTO: RP01-P-2005-000293

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

El ciudadano CESAR GUZMÁN FIGUERA, abogado, procediendo en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para los ciudadanos ALBERTO RAFAEL HURTADO y JUAN FELIPE BENÍTEZ SILVA.-

Refiere el Fiscal solicitante que en fecha 15 de Febrero de 2005, fue puesto a disposición de ese Despacho por parte de funcionarios adscritos al Comando Antidrogas N° 7 de la Guardia Nacional, los ciudadanos ALBERTO RAFAEL HURTADO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.083.700, ayudante de cocina, residenciado en la calle principal de Arapito, casa sin número, Estado Sucre y JUAN FELIPE BENÍTEZ SILVA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.377.080, operador de máquinas de empaques de confitería, residenciado en la calle principal de Arapito, casa sin numero, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que inició averiguación; agrega que al hacer exhaustivo análisis de las actuaciones observa que al folio tres (3), cursa acta donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos que generan el presente proceso con la detención de tres ciudadanos entre ellos ALBERTO RAFAEL HURTADO y JUAN FELIPE BENÍTEZ SILVA, precisando que en fecha 13 de Febrero de 2005, funcionarios adscritos al comando Antidrogas Región N° 07, de la Guardia Nacional dejan constancia que en esa fecha a las 12:30 del medio días, salieron en comisión hacia el sector de Arapito, Población de Arapito, Municipio Sucre del Estado Sucre, para dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a efectuarse en una vivienda sin numero ubicada en el citado sector, donde funciona el Abasto “Los Almendrones” atendido por el ciudadano FÉLIX LÓPEZ, por lo que piden colaboración a dos personas que identifican como CARLOS ROJAS FAJARDO y LUIS ENRIQUE ZAMORA PORTUGUEZ, como testigos del procedimiento; asientan en dicha acta que una vez en el sitio fueron atendidos por el ciudadano FÉLIX MANUEL LÓPEZ, a quien le imponen del motivo de la visita permitiendo el acceso, y que al revisar el inmueble que estaba distribuido en un pequeño cuarto y un espacio para la venta de víveres de la bodega, observan dos (2) chopos de fabricación casera, que estaban en una caja de cartón del abasto, encima de una nevera un pedazo de bolsa de papel color marrón con residuos vegetales, luego en uno de los estantes en su parte posterior cuatro (4) cebollitas contentivas en su interior de residuos vegetales, en una alcancía ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 880.000,oo), luego ochocientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 812.500,oo), nueve cartuchos de escopeta, documentos propiedad del inmueble, un teléfono celular, llaves pertenecientes al local, agregan además que proceden a inspeccionar un local que esta al lado del que fuera objeto de revisión donde funciona un restaurante perteneciente al mismo dueño, donde en el último cuarto en un zapato envuelto en una media, una bolsa transparente contentiva de un envoltorio elaborado en material sintético de color verde y dos envoltorios elaborados en material sintético de color verde y negro contentivos todos en su interior de residuos vegetales y en el segundo cuarto entre una estera y una sabana, sobre unas tablas, se encontró la cantidad de dieciséis (16) envoltorios, en bolsa plástica de color negro, contentivo de un color blanco, por lo que practican la detención de los ciudadanos FÉLIX MANUEL LÓPEZ, JUAN FELIPE BENÍTEZ SILVA quien reside en el restaurante y ALBERTO RAFAEL HURTADO, quien dijo ser el encargado del mismo; detalla de seguidas en su solicitud otros recaudos cursantes a las actuaciones tales como acta de visita domiciliaria, acta de entrevista de los testigos del procedimiento, y dictamen pericial químico practicado a las sustancia incautada en los cuales se concluye la existencia de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN GRAMO CON SESENTA Y OCHO MILIGRAMOS (1 gr. con 68 mgs.) y MARIHUANA con un peso de SIETE GRAMOS CON OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (7 grs. con 85 mgs.).-

Argumenta el representante del Ministerio Público que, realizado un análisis minucioso de las diligencias practicadas en la averiguación iniciada, puede constar claramente que los ciudadanos JUAN FELIPE BENÍTEZ SILVA y ALBERTO RAFAEL HURTADO, fueron aprehendidos en el interior del Restaurante “Los Almendrones” ubicado al lado del Abasto “Los Almendrones” y que aun cuando dentro del mismo incautaron drogas denominadas cocaína y Marihuana, según versión de los funcionarios, ellos proceden a allanar porque pertenecía al mismo dueño, por lo que fue efectuado sin autorización judicial y sin justificar conforme al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penadle que se encontraban dentro de uno de los supuestos de excepción que los dos numerales del citado articulo permiten, debido a que la orden de allanamiento emanada del Juzgado de Control estaba dirigido al Abasto “Los Almendrones” y no al restaurante, por lo que el procedimiento fue ejecutado en contravención a la norma y que tal como lo establece el articulo 190 ejusdem, por lo que estima se está ante un motivo de sobreseimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados.-

Este Tribunal, observando el pedimento formulado, revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIÓN PREVIA

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que el hecho no puede atribuírsele al imputado, generada tal aseveración de la revisión que efectuara de las actas del presente proceso, siendo tal señalamiento y argumento el que sustenta su solicitud, por lo que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se aprecia de las actuaciones que, ciertamente en fecha 15 de Febrero de 2005, es presentado por ante este Tribunal de Control escrito debidamente suscrito por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, Abogada EDITH PERDOMO, en el que una vez expuestos los hechos donde señala lo descrito en el acta policial levantada con ocasión de visita domiciliara, detallando al efecto que en fecha 13 de Febrero de 2005, funcionarios adscritos al comando Antidrogas Región N° 07, de la Guardia Nacional dejan constancia que en esa fecha a las 12:30 del medio días, salieron en comisión hacia el sector de Arapito, Población de Arapito, Municipio Sucre del Estado Sucre, para dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a efectuarse en una vivienda sin numero ubicada en el citado sector, donde funciona el Abasto “Los Almendrones” atendido por el ciudadano FÉLIX LÓPEZ, por lo que piden colaboración a dos personas que identifican como CARLOS ROJAS FAJARDO y LUIS ENRIQUE ZAMORA PORTUGUEZ, como testigos del procedimiento; asientan en dicha acta que una vez en el sitio fueron atendidos por el ciudadano FÉLIX MANUEL LÓPEZ, a quien le imponen del motivo de la visita permitiendo el acceso, y que al revisar el inmueble que estaba distribuido en un pequeño cuarto y un espacio para la venta de víveres de la bodega, observan dos (2) chopos de fabricación casera, que estaban en una caja de cartón del abasto, encima de una nevera un pedazo de bolsa de papel color marrón con residuos vegetales, luego en uno de los estantes en su parte posterior cuatro (4) cebollitas contentivas en su interior de residuos vegetales, en una alcancía ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 880.000,oo), luego ochocientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 812.500,oo), nueve cartuchos de escopeta, documentos propiedad del inmueble, un teléfono celular, llaves pertenecientes al local, agregan además que proceden a inspeccionar un local que esta al lado del que fuera objeto de revisión donde funciona un restaurante perteneciente al mismo dueño, donde en el último cuarto en un zapato envuelto en una media, una bolsa transparente contentiva de un envoltorio elaborado en material sintético de color verde y dos envoltorios elaborados en material sintético de color verde y negro contentivos todos en su interior de residuos vegetales y en el segundo cuarto entre una estera y una sabana, sobre unas tablas, se encontró la cantidad de dieciséis (16) envoltorios, en bolsa plástica de color negro, contentivo de un color blanco, por lo que practican la detención de los ciudadanos FÉLIX MANUEL LÓPEZ, JUAN FELIPE BENÍTEZ SILVA quien reside en el restaurante y ALBERTO RAFAEL HURTADO, quien dijo ser el encargado del mismo, detalla elementos de convicción con los que cuenta y finalmente solicita la Privación Judicial preventiva de Libertad para los ciudadanos FÉLIX MANUEL LÓPEZ, JUAN FELIPE BENÍTEZ SILVA y ALBERTO RAFAEL HURTADO, colocándolo a la orden de este tribunal, produciéndose en esa fecha decisión de este Juzgado que le otorga la libertad plena y sin restricciones a los ciudadanos JUAN FELIPE BENÍTEZ SILVA y ALBERTO RAFAEL HURTADO en virtud de considerar que la aprehensión de los mismos se efectúa por encontrarse en el interior de un restaurante ubicado al lado de “Abasto Los Almendrones” y que según la versión policial proceden a allanar por pertenecer al mismo dueño del abasto los Almendrones y que si bien indican los funcionarios que encuentran una bolsa transparente en el interior de un zapato contentivo de envoltorios de restos vegetales de presunta marihuana y en un cuarto incautaron envoltorios con presunta cocina, en criterio de quien decidía en ese momento los funcionarios realizaron el allanamiento en el referido restaurante sin autorización judicial y sin justificar conforme lo ordena el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que se encontraban dentro de uno de los supuestos de excepción de los dos numerales, ya que la orden de allanamiento emitida estaba destinada al abasto los Almendrones, y que por ello le permite concluir que la aprehensión de dichos ciudadanos por resultado de los hallado en el restaurante que señala el acta policial, al no estar autorizado ni justificado por excepción dicho allanamiento, siendo detenidos por estar en el lugar sin ningún otro elemento de convicción que los vincule con la sustancia incautada, razón por al que declara sin lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico en relación a dichos ciudadanos ALBERTO RAFAEL HURTADO y JUAN FELIPE BENÍTEZ, declarando la nulidad de los elementos de convicción en contra de dichos ciudadanos con fundamento en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse recabado en contravención a la ley; decisión esta que adquirió firmeza toda vez que nunca fuera impugnada por el Ministerio Publico; al hacer revisión de las actuaciones se aprecia ciertamente que a los folios veintidós (22) al veintiséis (26) cursa el acta policial de fecha 13 de Febrero de 2005 a la que hace alusión a la representante fiscal; a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) cursan actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, ciudadanos LUIS ENRIQUE ZAMORA PORTUGUEZ y CARLOS ARMANDO ROJAS FAJARDO, quienes refieren los hechos ocurridos y la practica del allanamiento al abasto donde fue encontrado en ciudadano Félix López, y dijo ser administrador del mismo, y al interrogatorio al detallar los objetos encontrados en dicho allanamiento, especifican “Dos (2) chopos caseros, cuatro envoltorios de presunta marihuana, envueltos en bolsa plástica de color verde, encima de una nevera en una bolsa de papel se encontraron residuos de presunta marihuana, en el restauran al lado de la bodega, fueron hallados tres envoltorios dentro de una bolsa plástica transparente de presunta marihuana y dieciséis envoltorios en bolsas (cebollitas) negra de presunta droga”; al folio treinta y ocho (38) orden de allanamiento de fecha 11 de Febrero de 2005, para ser practicada “…en la carretera Nacional Puerto La Cruz, Cumaná, Estado Sucre, Abasto denominada “Los Almendrones” atendida por el ciudadano: Félix López en cuya bodega existe una alcantarilla (presunta caleta); cursa asimismo Experticia Química a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos dos (202), donde se determinó que la muestra suministrada consistente en dieciséis (16) mini-envoltorios de material plástico de color negro (cebollitas) enumerados del 1 al 16 arrojó un peso neto de un gramo con sesenta y ocho miligramos (1 gr. con 68 mgs.) dando como resultado por prueba de orientación positivo a CLORHIDRATO DE COCAÍNA, devolviéndose en su totalidad a la unidad solicitante por proceso de homogenización ya que la cantidad remitida resultaba insuficiente para prueba de certeza ya que se requiere como mínimo dos (2) gramos; de igual manera se estableció por Experticia Química cuyas resultas cursa a los folios doscientos tres (203) al doscientos nueve (209) siendo identificada la muestra del 1 al 8, arrojaron un peso neto de siete gramos con ochenta y cinco miligramos (7 grs. con 85 mgs), dando como resultado por prueba de orientación positivo a MARIHUANA devolviéndose en su totalidad a la unidad solicitante por proceso de homogenización ya que la cantidad remitida resultaba insuficiente para prueba de certeza ya que se requiere como mínimo veinte gramos (20 grs.).-

Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, el recaudo cursante a las actuaciones que da cuenta de los motivos, circunstancias, lugar y fecha de la detención o aprehensión de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL HURTADO y JUAN FELIPE BENÍTEZ SILVA, entre otros se encuentra el acta policial y acta de visita domiciliaria levantada al efecto, done efectivamente se asienta que acudieron al lugar a practicar orden de allanamiento expedida por Tribunal de Control a ser ejecutada en un Abasto denominado “Los Almendrones” ubicado en la población de Arapito, carretera Nacional Puerto La Cruz-Cumaná, Estado Sucre, lo cual se puede corroborar con la propia orden de allanamiento expedida por el mentado juzgado, la cual cursa a las actuaciones y donde ciertamente se individualiza el inmueble a ser allanado como “… en la carretera Nacional Puerto La Cruz, Cumaná, Estado Sucre, Abasto denominada “Los Almendrones” … bodega ..”, desprendiéndose del contenido de la referida acta que el local de al lado pertenecía al mismo dueño y agrega “ … DE INMEDIATO SE PROCEDIÓ A INSPECCIONAR DICHO LOCAL, DONDE … SE ENCONTRARON EN UN ZAPATO COLOR MARRÓN … UNA BOLSA TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE TRES (03) ENVOLTORIOS CON RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA, … EN EL SEGUNDO CUARTO SE ENCONTRÓ … LA CANTIDAD DE DIECISÉIS (16) ENVOLTORIOS EN BOLSA TRANSPARENTE NEGRA, DE PRESUNTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DENOMINADA COCAÍNA, EN ESTE LOCAL FUERON DETENIDOS PREVENTIVAMENTE LOS CIUDADANOS JUAN FELIPE BENÍTEZ SILVA, TITULAR DE LA C.I.V-10.377.080 … Y EL CIUDADANO ALBERTO RAFAEL HURTADO, TITULAR DE LA C.I.V.-19.083.700 … QUIEN MANIFESTÓ SER EL ENCARGADO DEL RESTAURANT. …” situación ésta que es corroborada por los testigos del procedimiento quienes según declaraciones cursantes a los autos narran que en el restaurante, al lado de la bodega, fueron hallados envoltorios, por lo que ciertamente como lo refiere el representante del Ministerio Publico y fuera dictaminado oportunamente por este Tribunal, se allanó dicho Restaurante, por estar al lado del inmueble para el cual se había expedido autorización y por ser presuntamente del mismo propietario, sin ningún sustento legal que permitiera dar validez a la penetración a dicho inmueble, como lo podía ser una orden expedida para ingresar al mismo, o el señalamiento de la existencia de alguno de los supuestos de excepción indicados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, deviniendo así una detención practicada en contravención a normas de rango constitucional y legal que lo vician de nulidad a tenor de lo dispuesto en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, como fuera declarado, quedando entonces sin sustento valido lo ocurrido en el referido restaurante y por ende la detención de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL HURTADO y JUAN FELIPE BENÍTEZ SILVA, de allí que este Despacho comparta el acto conclusivo que ha presentado con respecto a dichos ciudadanos el Ministerio Publico, así como la causal de sobreseimiento aplicable, pues estima quien como Juez decide que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los ciudadanos ALBERTO RAFAEL HURTADO y JUAN FELIPE BENÍTEZ SILVA, es decir, procede el sobreseimiento de la causa conforme al segundo supuesto del numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 segundo supuesto del ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, ciudadanos ALBERTO RAFAEL HURTADO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.083.700, ayudante de cocina, residenciado en la calle principal de Arapito, casa sin número, Estado Sucre y JUAN FELIPE BENÍTEZ SILVA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.377.080, operador de máquinas de empaques de confitería, residenciado en la calle principal de Arapito, casa sin numero, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a los ciudadanos Alberto Rafael Hurtado, Juan Felipe Benítez Silva y Su Abogado Defensor Jesús Gutiérrez.-.- Cúmplase.
La Juez Sexta de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Taylomar Briceño